REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: EDUARDO JOSE GOMEZ MARTINEZ Y ANA FELICITA ASTUDILLO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.992.856 y V-11.830.182 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOARLIM CARDOZO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO: WP12-S-2016-000622

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos Eduardo José Gómez Martínez y Ana Felicita Astudillo de Gómez, asistidos por la abogada Joarlim Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.402, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años.
Alegan asimismo, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre, en fecha 12/01/1987, consignando anexo la copia certificada de la correspondiente acta que cursa al folio 3 del presente expediente. Que en dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: Eucaris Jaquelin y Edwin Eduardo Gómez Astudillo, actualmente mayores de edad. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Soublette, Vereda N° 3, casa s/n, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que, en el mes de Junio de 2010 se separaron porque la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, por lo que solicitan sea declarado el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que no tienen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Mayo de 2016, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, realizándose en forma personal según consta al folio 18 y 19 de la solicitud, y compareciendo la misma en fecha 08/02/17, manifestando que no tenia objeciones que hacer a la solicitud. Folios 20 al 21.

ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 21 de la presente solicitud, por lo que resulta procedente la pretensión planteada, así será dictaminado.
Siendo así, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185 -A del Código Civil, por los ciudadanos: EDUARDO JOSE GOMEZ MARTINEZ Y ANA FELICITA ASTUDILLO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.992.856 y V-11.830.182 respectivamente, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, en fecha 12 de Enero de 1987, asentada bajo el N° 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de marzo de 2017.
AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN

CNMA/MAM/MALYURI