REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000309
DEMANDANTE: VILMA LEON FLORES y JUAN CARLOS DE LA CARIDAD VELAZQUEZ MENDEZ, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 5.577.237 y V-12.431.868, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483
DEMANDADA: VIRGILIA FLORES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 1.445.179.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de éste Tribunal, tal y como consta de los oficios CJ 16-4806 y CJ 16-4807, de fecha 13/12/2016, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 08/02/2017, me aboco al conocimiento del presente asunto.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue recibido escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos VILMA LEON FLORES y JUAN CARLOS DE LA CARIDAD VELAZQUEZ MENDEZ, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 5.577.237 y V-12.431.868, respectivamente asistidos por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2015, se le dio entrada la presente demanda y el día 18 de Noviembre de ese mismo año, fue admitida, emplazando a la ciudadana VIRGILIA FLORES DE MENDEZ. Así mismo, se dejó constancia que se libraría la compulsa una vez fueran consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS DE LA CARIDAD VELASQUEZ MENDEZ, asistido por el abogado PABLO ZAMBRANO, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que fuera librada la compulsa de citación.
El día 08 de Marzo de 2016, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 10 de Agosto de 2016, el Alguacil CARLOS EDUARDO RINCONES, consigna la compulsa de citación, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente.
En este sentido, vista de la falta de interés de la parte actora, al no darle el impulso procesal correspondiente, a los fines de que el Alguacil realizara la citación personal de la parte demandada, fecha desde la cual han transcurrido más de sesenta (60) días de despacho, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2016, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, y siendo que desde la fecha antes señalada ha transcurrido más de sesenta (60) días de despacho y la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, ya que no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley, a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como las normas antes señaladas, que la presente causa se encuentra extinguida. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º Años y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez horas cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANGIE MARIN
CNMA/MAM/Eira.-
Asunto: WP12-V-2015-000309
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