REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2017-000087
PARTE OFERENTE: AMILCAR RAMON CURVELO CURVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.842.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JESUS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 85.388.
PARTE OFERIDA: BELMY YOREIMA SINZA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.767.678.
MOTIVO: OFERTA REAL.
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda de OFERTA REAL, presentada por el abogado JESUS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente.
A tales efectos, consignó cheque de gerencia N° 0012239, del Banco de Venezuela, Banco Universal, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo) a nombre de la ciudadana BELMY YOREIMA SINZA PARRA y copia simple del Contrato de Opción de Compra-Venta, cursante a los folios 8 al 10 y vltos.
Alegó el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que denomina el referido escrito como constancia de cancelación por el comprador de acuerdo a opción de compra-venta notariada por él y las ciudadanas Belmy Roraima Sinza Parra y Barbara Marelby Sinza Parra, cuyas características están especificadas en el mismo, el cual fue presentado ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas en fecha 31 de julio de 2012.
Que la suma establecida entre las partes fue la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 150.000,oo) y la forma de cancelación de dicha suma se estableció mediante clausulas estipuladas en dicho contrato, del cual se cumplió con la totalidad de Ciento Treinta y dos mil bolívares exactos (Bs. 132.000,oo), quedando un restante de Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000, oo).
Que tomando en cuenta que la intención del comprador ha sido, cancelar a las vendedoras la suma legalmente adeudada, la cual asciende a la cantidad de Cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), suma que solo tienen derecho a reclamar las vendedoras. Sin embargo, manifiesta que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar el compromiso, las mismas se han rehusado a recibir el pago.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819, del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal el ofrecimiento Real y el depósito sub-siguiente por la cantidad de Cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), que incluye el capital total asegurado y dando cumplimiento también a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 de Código Procesal Civil.
Finalmente, solicitó que la oferta real y el depósito sean admitidas y sustanciadas conforme al procedimiento legal referido y en ejercicio de lo estipulado en el artículo 458 del Código de Comercio hace la referida oferta, igualmente que en la oportunidad de hacer el reembolso a las vendedoras se le resuelva la titularidad del bien para su posterior registro.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del presente procedimiento, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa que establece el Artículo 1.306 del Código Civil que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Asimismo, establece el artículo 1.307 eiusdem sobre los requisitos para la validez de la oferta real de pago, lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1.-Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él,
2.-Que se haga por persona capaz de pagar,
3.-Que comprenda la suma integra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.-Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.-Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.-Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención, especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.-Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Nro. RC.00411 de fecha 13 de junio de 2007 señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
…Omissis…
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble.
Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.( José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:
“…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.
…Omissis…
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código reprocedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declara nula e improcedente la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el numeral 5°, en vista de que la condición bajo la cual se contrajo la deuda u obligación que se pretende cumplir, se encuentra condicionada y ésta no ha sido cumplida. Tal como se precisó anteriormente y, se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, de las normas anteriormente citadas y en aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, este Tribunal, observa que en el presente caso, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, ya que el oferente plantea en su escrito, que en la oportunidad de hacer el reembolso a las vendedoras se le resuelva la titularidad del bien para su posterior registro, es decir, que el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, hecho éste, que se produce justamente, por no estar cumplido uno de los requisitos establecidos, para considerar valida la oferta, el cual, se refiere al dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
Por tanto, considera quien aquí decide que en el caso de autos no se dio cumplimiento a la norma antes prevista, pues la presente demanda no reúne los requisitos de validez señalados en artículo eiusdem, es por lo que la presente oferta interpuesta por la representación de la parte oferente, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda contentiva de Oferta Real formulada por el ciudadano AMILCAR RAMON CURVELO CURVELO representado por el Abogado JESUS TOVAR, ambos plenamente identificados en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
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