REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: JUAN MIGUEL PACHECO PARRA Y NOELIA DE JESUS AGUILAR LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.709.204 y V-17.960.829, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO AGUILAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.555.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO: WP12-S-2016-001247.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos: Juan Miguel Pacheco Parra y Noelia De Jesús Aguilar Lorenzo, asistidos por el abogado Rafael Antonio Aguilar Acosta, anteriormente identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años.
Manifestando a esos fines, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha 16 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan. Que su último domicilio fue en Calle Los Baños, la línea, Casa S/N, Parroquia Maiquetía del estado Vargas. Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bien. Que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2009, cuando decidieron no continuar la relación y hasta el presente no la han reanudado, tornándose en una ruptura prolongada, en virtud de la cual solicitan se declare el divorcio conforme al artículo 185 A del código civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2016, se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal según consta a los folios 15 y 16 de la solicitud, la cual compareció en fecha 06/02/17, manifestando que no tiene observaciones que hacer a la solicitud de marras, tal como consta al folio18.

ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 18 de la presente solicitud, en razón de lo cual, resulta procedente la pretensión solicitada, así será establecido.
Siendo así, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185 -A del Código Civil, por los ciudadanos: JUAN MIGUEL PACHECO PARRA y NOELIA DE JESUS AGUILAR LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.709.204 y V-17.960.829, respectivamente, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 16 de Mayo de 2008, asentada bajo el N° 030, folio 016, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2017.
AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha, siendo las once horas, cuarenta y cinco minutos de la mañana, (11:45 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN






CNMA/MAM/MALYURI