REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2016-001538
PARTE SOLICITANTE: ARVELO DE RUIZ ORLEIDA GRACIELA
APODERADA JUDICIAL: DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, IPSA N° 251.670
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana ORLEIDA GRACIELA ARVELO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.717.573, asistida por el ciudadano DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, IPSA N° 251.670, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano WILMER JOSE RUIZ GALDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-8.262.534, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se ordenó la citación del ciudadano WILMER JOSE RUIZ GALDONA, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ORLEIDA GRACIELA ARVELO DE RUIZ, asistida por el ciudadano DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, IPSA N° 251.670, mediante el cual consigna copias simples de la solicitud de divorcio y el auto que admite, para que se practique las citaciones respectivas.
En fecha 21 de de noviembre 2016, este Tribunal dictó auto donde ordena librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue acordado por auto de fecha 07 de noviembre de 2016.-
En fecha 01 de diciembre de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 16 de diciembre de 2016, comparece la ciudadana Abg. Marianela Gómez Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio, tomando en cuenta la última sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2017, comparece ORLEIDA GRACIELA ARVELO DE RUIZ, asistida por el abogado DARLING JESUS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.670, mediante el cual consigna los fotostatos requeridos para la boleta de notificación del cónyuge, así como se libre la comisión al estado Anzoátegui y se designe correo especial para entregar la misma. Siendo librada la referida comisión.
En fecha 3 de febrero de 2017, comparece la ciudadana Abg. AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 3 de febrero de 2017, comparece ORLEIDA GRACIELA ARVELO DE RUIZ, asistida por el abogado DARLIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.670, mediante el cual acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente y retira la comisión acordada.
En fecha 20 de febrero de 2017, comparece WILMER JOSE RUIZ GALDONA, titular de la cedula de identidad N°V-8.262.543, asistido por el abogado en ejercicio, JAIME ENRIQUE POLEO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.114, mediante se da por notificado de la presente solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ORLEIDA GRACIELA ARVELO DE RUIZ, ampliamente identificada en autos.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
• Que en fecha 3 de mayo de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Carito, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, según acta de matrimonio N° 02, con la el ciudadano RUIZ GALDONA WILMER JOSE.
• Que estableció su domicilio conyugal en Barrio el Caimito, Calle Nueve, casa sin número.
• Que en su unión matrimonial procrearon un (1) hijo.
• Que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 1994 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado.
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y la ciudadano RUIZ GALDONA WILMER JOSE, de fecha 3 de mayo de 1992, asentada bajo el N° 02, y expedida en fecha 12 de abril de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertador del Estado Anzoátegui. Dicha acta de matrimonio constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
• Copias certificadas de las Acta de Nacimiento de la ciudadana RUIZ ARVELO WILMARY JOSE, asentada bajo el N° 71, de fecha 27 de noviembre de 1992, expedida en fecha 2 de febrero de 2011, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertador del Estado Anzoátegui.-
• Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante, del esposo y de su hija.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana ORLEIDA GRACIELA ARVELO DE RUIZ, identificada en autos, adujo haber estado separado de hecho del ciudadano WILMER JOSE RUIZ GALDONA, desde hace más de veintitrés (23) años, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo el referido ciudadano compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” .
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo ninguna de las partes promovió ninguna prueba que le favoreciera, salvo la solicitante, que promovió el acta de matrimonio que da fe que existió un vinculo entre los dos, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgador decreta la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de fecha 15/05/2014. En consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ORLEIDA GRACIELA ARVELO MONTIEL y WILMER JOSE RUIZ GALDONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V-12.717.573 y V- 8.262.534, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio N° 02, folios 04 y 05, de fecha 03 de mayo de 1992. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al primer día (01) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte antes meridiem (09:20 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2016-001538
WSM/AM/JF
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