REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000052
OFERENTE: EDGAR LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.888.551.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: MARCOS A. MALAVE S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.124
OFERIDO: Sucesión de CLAUDIO GIMENEZ, integrada por los ciudadanos EDGARD LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, CLAUDIO NOSE GIMENEZ CARREÑO, FANNY YURIMA GIMENEZ CARREÑO, JUAN CALOS GIMENEZ CARREÑO y ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.888.551, V-6.491.265, V-9.994.265, V-9.998.984 y V-11.064.256, respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Oferta Real presentado por el ciudadano EDGAR LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, asistido por el ciudadano MARCOS A. MALAVE S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.124, a los Oferidos de la Sucesión de CLAUDIO GIMENEZ, integrada por los ciudadanos EDGARD LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, CLAUDIO NOSE GIMENEZ CARREÑO, FANNY YURIMA GIMENEZ CARREÑO, JUAN CALOS GIMENEZ CARREÑO y ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARREÑO, identificados anteriormente, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal.-
-II-
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
Sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo: “... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil”.-
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante para este Tribunal, por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de 1.999, en los procedimientos de oferta real y depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición o no hubiera constancia de su aceptación, y a pesar de haber estado presente en la oferta; evidenciando que esta actuación se cumplió en el caso bajo análisis, se procede a examinar la procedencia o no de la oferta real y el depósito.-
Respecto a lo alegado observa este Juzgador que la Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor – ofrecido en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.-
El procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "...cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (...)". (Artículo 1.306 C.C.).-
La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.-
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u Oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.-
Partiendo de estas elementales premisas que rigen el presente procedimiento, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de Oferta Real propuesta por el ciudadano EDGAR LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, contra de la Sucesión CLAUDIO GIMENEZ, integrada por los ciudadanos EDGARD LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, CLAUDIO NOSE GIMENEZ CARREÑO, FANNY YURIMA GIMENEZ CARREÑO, JUAN CALOS GIMENEZ CARREÑO y ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARREÑO, identificados anteriormente.-
Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve, es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente: “debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del Oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta.-
Se evidencia entonces, que el oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.-
Del análisis anteriormente expuesto, y acogiendo este Juzgador el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes; incluyendo el supuesto de tener por no contestada la pretensión. Así lo decidió, la Sala referida en sentencia N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, con motivo de oferta real de pago y subsiguiente depósito, iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO.-
Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia ó desarrollo del procedimiento ---tales como el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes---, para la validez de la oferta real presentada por EDGAR LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, a favor de la Sucesión CLAUDIO GIMENEZ, integrada por los ciudadanos EDGARD LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, CLAUDIO NOSE GIMENEZ CARREÑO, FANNY YURIMA GIMENEZ CARREÑO, JUAN CALOS GIMENEZ CARREÑO y ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARREÑO, identificados anteriormente; este Juzgador considera, que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, ni representan, ni llenan los requisitos concurrentes del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; por cuanto no fue indicado, ni consignado por la oferente monto alguno por intereses, y aunque los mismos no se pactaron, era viable la oferta del pago del interés legal; ni suma imputable a los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.-
Respecto a la falta de los montos indicados, es prudente citar la interpretación del Dr. Armiño Borjas, en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, quien señala, que la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la Ley.-
De lo precedentemente expuesto concluye este Operador de Justicia, que la oferta real de pago y subsiguiente depósito no llena ---concurrentemente--- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6° previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a Derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectivamente reserva suplementaria); todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la oferta real presentada es INVÁLIDA de pleno derecho, y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara; IMPROCEDENTE e INVÁLIDA la Oferta Real de pago y el depósito interpuesta por EDGAR LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.888.551, a favor de la Sucesión de CLAUDIO GIMENEZ, integrada por los ciudadanos EDGARD LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, CLAUDIO NOSE GIMENEZ CARREÑO, FANNY YURIMA GIMENEZ CARREÑO, JUAN CALOS GIMENEZ CARREÑO y ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.888.551, V-6.491.265, V-9.994.265, V-9.998.984 y V-11.064.256, respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Varga, en Maiquetía, al primer (01), día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres y doce pasado meridiem (03:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/DP/JF
WP12-V-2016-000052
|