REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2017-000330
SOLICITANTE: MARIA NELLYS VELASQUEZ MENDOZA, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-13.191.425.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
Visto el escrito de fecha 14 de marzo de 2017, que por distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 16 de marzo de2017, la ciudadana MARIA NELLYS VELASQUEZ MENDOZA, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-13.191.425, solicitó Justificativo Judicial, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le da entrada y ordena anotarlo a los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la referida solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
Alega la solicitante en la referida solicitud lo siguiente: “....Para demostrar hechos que me interesan comprobar, pido a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva tomar declaraciones a los ciudadanos testigos que oportunamente presentará, y quienes a su vez declaran al tenor del siguiente interrogatorio...”
(...)
PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años que llevo residenciada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que en fecha 22-05-15, mediante documento debidamente autenticado a través de la Notaría Tercera del Estado Vargas, donde quedó anotado bajo el N° 3, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual en copia fotostática y constante de: cinco (5) folios útiles acompaño a la presente solicitud marcado letra: “A”.; Adquirí de la ciudadana GLENDY CARINA CAMBERO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad personal numero 14.312.463, de este domicilio; un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas por una casa destinada a vivienda familiar con un taller de herrería construida sobre un área de terreno de propiedad municipal situada en la subida Boca del Tanque, El Collado, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 09:40 metros barranco del cerro en medio casa que es o fue de: ANACLETO PEREZ; SUR: En 08:40metros con camino publico que cae a la Avenida principal de el Collado; ESTE: En 15:00 metros con casa y arrime de la señora: VIVIANA TERESA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y OESTE: En 15:00 metros con casa que es o fue del señor: SILVINO DUBEN. La indicada bienhechuría consta de las siguientes dependencias: 02 habitaciones, 01 baño, un (1) patio y lavadero, pisos de cemento, paredes de bloques de arcilla y techo armado de vigas de hierro y tabelones sin vaciado de concreto pero cubierto de de zinc y el taller está formado por un tinglado de zinc apoyado en un arrime de la casa de la señora: VIVIANA TERESA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y paredes de bloques, las fundaciones para futuras 02 plantas consistentes en muros de concreto y vigas de arrastre en las cuales están sembradas las columnas de concreto, como así igualmente fue ratificado posteriormente por parte de la misma vendedora mediante documento debidamente autenticado en fecha 22-02-17, a través de la Notaría Segunda del Estado Vargas, donde quedó anotado bajo el numero 10, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y el cual en copia fotostática y constante de ; tres (3) folios útiles acompaño a la presente solicitud marcado con la letra “B”.
TERCERO: Si igualmente sabe y le consta, que desde la misma oportunidad de la adquisición de las bienhechurías anteriormente especificadas y deslindadas; he poseído las mismas de manera pacífica, notoria, publica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dominio, y además que desde aproximadamente el mes de octubre del año pasado, es decir, desde hace aproximadamente seis (6) meses, la ciudadana: LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, de este domicilio, ha comenzado a perturbar la posesión de mi propiedad, me ha despojado de un área denominada “TALLER DE HERRERIA”, ubicada en la planta techo de mi propiedad que linda al mismo nivel con la propiedad suya; y además de eso ha comenzado a instalar en el extremo oeste de su propiedad, la cual se encuentra a la misma cota de la segunda planta mía, unas estructura de metal (tubos y láminas) de aproximadamente seis como cuarenta metros (06:40MTS) de largo por cero como ochenta metros (08:00MTS) de ancho que perturban mi derecho de propiedad y posesión y que me impide continuar con las construcciones y edificaciones en la segunda planta del inmueble que a mi pertenece de manera exclusiva en plena propiedad, dominio y posesión; y
CUARTO: Dirán los testigos además, como razón fundada de sus dichos, que todo cuanto han declarado, lo han hecho por haber tenido un conocimiento personal y directo de tales particulares...”
De la lectura realizada al escrito contentivo de la referida solicitud, este Despacho constata que, lo pretendido por la solicitante, se contrae a una demanda por perturbación, en la cual expresó lo siguiente: “...que desde aproximadamente el mes de octubre del año pasado, es decir, desde hace aproximadamente seis (6) meses, la ciudadana: LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, de este domicilio, ha comenzado a perturbar la posesión de mi propiedad, me ha despojado de un área denominada “TALLER DE HERRERIA”, ubicada en la planta techo de mi propiedad que linda al mismo nivel con la propiedad suya; y además de eso ha comenzado a instalar en el extremo oeste de su propiedad, la cual se encuentra a la misma cota de la segunda planta mía, unas estructura de metal (tubos y láminas) de aproximadamente seis como cuarenta metros (06:40MTS) de largo por cero como ochenta metros (08:00MTS) de ancho que perturban mi derecho de propiedad y posesión y que me impide continuar con las construcciones y edificaciones en la segunda planta del inmueble que a mi pertenece de manera exclusiva en plena propiedad, dominio y posesión, en contra de la ciudadana LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ (...)
De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez, actuando en dicha sede, puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siempre y cuando las mismas, estén apegadas con las disposiciones legales.
Asimismo, observa este Juzgado y tomando en consideración de los particulares enunciados por la solicitante, específicamente en el particular TERCERO, para probar lo expuesto en dicha controversia; resulta totalmente contrario a derecho, en virtud del principio de control y contradicción probatorio, que en sede graciosa se proceda a evacuar testimoniales, cuyo fin sea distinto a lo establecido para los justificativos de testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: De la lectura de las preguntas de los particulares señalados por la solicitante, se desprende que son propios de una demanda, y en tal sentido, este tribunal no tiene competencia para conocer esta materia.
SEGUNDA: Al tratar de dejar constancia a través de un justificativo de testigos, sobre el conocimiento que tienen que la ciudadana LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ la ha despojado de un área denominada “TALLER DE HERRERIA”, ubicada en la planta techo de mi propiedad que linda al mismo nivel con la propiedad suya; y además de eso ha comenzado a instalar en el extremo oeste de su propiedad, la cual se encuentra a la misma cota de la segunda planta mía, unas estructura de metal (tubos y láminas) de aproximadamente seis como cuarenta metros (06:40MTS) de largo por cero como ochenta metros (08:00MTS) de ancho que perturban mi derecho de propiedad y posesión y que me impide continuar con las construcciones y edificaciones en la segunda planta del inmueble que a mi pertenece de manera exclusiva en plena propiedad, dominio y posesión, así como, en qué consisten esos actos de perturbación y fechas aproximadas desde que están ocurriendo, se pierde las características y la naturaleza del justificativo de testigo, que se instruye única y exclusivamente para dejar constancia de algún hecho o algún derecho propio del interesado, tal como lo establece el artículo 936 del Código Procedimientos Civil.
TERCERA: No es el justificativo de Testigo la vía idónea para dejar constancia de actos de perturbación y fechas aproximadas desde que están ocurriendo, lo cual resulta contradictorio a la norma arriba citada, de ahí deviene la improcedencia de este procedimiento. ASI DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por MARIA NELLYS VELASQUEZ MENDOZA, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-13.191.425.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al segundo día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/jf
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud N° WP12-S-2017-000330, contentiva del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana MARIA NELLYS VELASQUEZ MENDOZA. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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