REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

206º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2016-000699
SOLICITANTE: EDUARDO MENDEZ MORALES.
ABOGADOS ASISTENTES: LINDA NAZARET PRESILLA FLORES y ELIZABETH FIDALGO NUNES, IPSA Nros. 165.606 y 98.843, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano EDUARDO MENDEZ MORALES, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicita le fuese decretado Título Supletorio sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio, constituida por un (1) galpón, distribuido de la siguiente forma, un (01) taller, planta baja y primer piso, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Urbanización Miramar, Calle Vía Bicentenario, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0648-2016, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control y Urbano, Dirección de Catastro Municipal; vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano EDUARDO MENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.000.929, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0648-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no registrar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, Al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES.
En la misma fecha siendo las 10:43 AM, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES.
CF/DP/Kennynson.-