REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, Nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: WP12-V-2016-000323

PARTE ACTORA: CAROLINA IMPROTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. C345818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE GAMARDO MEDINA y VICTOR GAMARDO MEDINA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945 y 90712, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ADRYAMAR SERVICE AGENTES ADUANALES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1994, bajo el N°58 tomo 22-A-pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6236.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Cuestiones Previas)
Expediente: WP12-V-2016-000323.
Mediante auto que riela al folio 88 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana CAROLINA IMPROTA, ya identificada, representada en este acto por los ciudadanos, IRENE GAMARDO MEDINA y VICTOR GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945 y 90712, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ADRYAMAR SERVICE AGENTES ADUANALES C.A., arriba identificada. En su escrito libelar narra la parte actora entre otros hechos los siguientes: 1) Que su mandante anteriormente identificada es propietaria del local MC-2, ubicado en Planta Mezzanina de la torre Canada del edificio Conjunto Residencial Las Americas, La Guaira, Estado Vargas, en el lugar denominado el canton con frente a la avenida Soublette 2) Que en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos mil Cinco (2005), ante la Notaria Publica Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N°48 tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se celebró contrato de arrendamiento sobre el local anteriormente identificado, a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil ADRYAMAR SERVICES AGENTES ADUANALES C.A.,ampliamente identificada en autos. 3) Que de conformidad con la clausula Tercera del citado contrato de arrendamiento a tiempo determinado se les realizo una notificación judicial de no renovación de contrato de arrendamiento que llego a su termino el día 31 de noviembre de 2014, y que con la notificación judicial daba comienzo a la prorroga legal de dos años de conformidad con el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4) Igualmente de conformidad con los articulos 42 y siguientes de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha se les notificó mediante la misma notificacion Judicial que se les hacia formalmente ofrecimiento en venta del Local en cuestión plenamente identificado.
Del folio 92 al 93 obran resultas de la citación personal de la parte demandada.
Se observa al folio 94 que la parte demandada siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez o a la incompetencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. En su escrito entro otros hechos señalaron: A) Que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa ya que en la cláusula VIGESIMA del contrato expresa claramente que eligen como domicilio especial a la ciudada de Caracas a cuya jurisdicción de cuyos Tribunales deciden someterse para efectos de ese contrato.
El Tribunal para decidir sobre la cuestión previa opuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.
Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º - La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ... “
Dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
El articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
SEGUNDO: Igualmente el Artículo 60 Eiusdem, dispone: “(...) La incompetencia por el territorio, con ocasión de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. ...”
El doctrinario Ricardo Enrique la Roche. En su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Del análisis de las Actas que cursan en el presente proceso, este Sentenciador observa que, por cuanto se evidencia que en los folios 71 al 76 riela un contrato de ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes, y por no haber sido impugnado, ni desconocido por ninguna de las partes este juzgador le da el valor que la ley le confiere; así mismo, en el folio 76 se observa la existencia de la cláusula VIGESIMA, la cual señala que “las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas , a Jurisdicción de cuyos Tribunales deciden someterse para efectos de este contrato…” En consecuencia con la cláusula anteriormente trascrita y de conformidad con lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; al igual que por existir Jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales con Competencia por el Territorio, cuando se haya elegido un domicilio especial, adicionalmente ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni ninguna ley especial establece que en las causas de arrendamientos deba participar el Ministerio Público, así como tampoco existe una disposición especial establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni en ninguna ley especial que expresamente prohíba la derogatoria de la competencia por el territorio, como si ocurre por ejemplo en el caso del artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.; asi mismo observa este Juzgador que el Domicilio Procesal de ambas partes se encuentran ubicados en la Ciudad de Caracas, es por lo que, la presente demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana CAROLINA IMPRONTA, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil ADRYAMAR SERVICE AGENTES ADUANALES, C.A., arriba identificada, corresponde conocerlo Al Tribunal de Municipio Ordidario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitanas de Caracas a quien corresponda conocer por distribución, Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a los hechos expuestos anteriormente este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la circunscripción judicial del estado táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley dicta Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el abogado en ejercicio SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADRYAMAR SERVICE AGENTES ADUANALES C.A., prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Circuito, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse en el término previsto en el artículo 349 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO