REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 158°
Vista la anterior diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana, BEATRIZ NIEVES FRANCA DE ALMEIDA y el ciudadano, ADELINO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.496.842 y V-23.241.411, respectivamente, asistidos (a) por la abogada, ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, mediante la cual presentaron escrito de reforma (sic) así como las constancias de residencias con los números telefónicos de los voceros del Consejo Comunal RIO CATAURE “003”. Asentamiento Campesino CATAURE de la Parroquia Carayaca, estado Vargas y las copias de los planos topográficos, con ocasión de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en autos, signada con el Nº 1590-2017, presentada en fecha 30 de enero de 2017; este Despacho Judicial a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud y su reforma (sic) pasa a determinar previamente su competencia por la materia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Los peticionarios alegaron en sus escritos, entre otros puntos lo siguiente: “…Que sobre un lote de terreno denominado “Admy”, ubicado en el sector Los Cauchos, Asentamiento Campesino Cataure, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, constante de una superficie de UN HECTAREA CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 4977 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos Inti. Sur: terrenos Inti y Terreno ocupado por Flor Garrido. Este: Terreno Inti y Carretera S/N y Oeste: Terreno Inti, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados que doy aquí por reproducidos. El cual fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según consta de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, del directorio de ese Instituto, en reunión ORD 727-16, de fecha 25 de Noviembre de 2016 aprobado con el numero 23336183416RAT0001279, a favor de BEATRIZ NIEVES FRANCA DE ALMEIDA, ya identificada, quedando asentado bajo el Nro. 56, Folios 118 y 119, Tomo 4062 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de Diciembre de 2016. Sobre el lote de terreno el cual hemos venido ocupando desde hace veintiséis (26) años aproximadamente… hemos construido con nuestro propio dinero, dos (02) casas separadas una de la otra… La parcela posee agua con tuberías y está sembrada con árboles frutales y hortalizas, además tiene carretera interna con acceso a toda la parcela… posee una puerta de hierro que conduce a un galpón o gallinero para cría de animales… En la norma Quinta del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO me autorizan a la tramitación de Titulo Supletorio, es por lo que acudimos a solicitar que se interroguen a los testigos…”
En tal sentido, es importante traer a colación parte de la sentencia N° 24 publicada en el portal web del Máximo Tribunal el 17 de mayo de 2016, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de una Solicitud de Título Supletorio, que estableció lo siguiente:
“…La regulación de competencia bajo análisis surgió con motivo de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÁVILA, respecto a unas mejoras y bienhechurías que señala construyó con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se encuentra ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida. En conocimiento de la solicitud, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estimó que “…se observa que la solicitud hecha para obtener título supletorio sobre mejoras, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cacique Totumal, asentamiento campesino Cacique Totumal del Municipio Tovar del Estado Mérida, sector este con evidente vocación agrícola cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Por tanto, visto que en el inmueble sobre el que se pretende establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria…”, razón por la cual, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto al órgano jurisdiccional agrario. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, consideró que “…dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicado el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento (sic) Civil; asimismo, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por el territorio…” Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida. Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece. Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener…. Por tanto, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada -como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación… En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, y por estar el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; conforme a la Resolución número 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008 de la Sala Plena, por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide…”
Por su parte, la referida Sala publicó en el mismo día, mes y año antes señalados, la sentencia número diecinueve en los términos que a continuación se transcribe:
“…En este sentido, la presente causa trata de la solicitud de titulo supletorio realizada por la solicitante, en los términos siguientes: (…). “Yo, ELVIRA ROSA PELAEZ DE ESPINOZA, venezolana, de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.951, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.031.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, ocurro muy respetuosamente para solicitar lo siguiente: A los fines legales pertinentes, relacionado con la legalización, de los documentos de propiedad de unas mejoras por mi construidas, solicito a usted, que previa las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho, con el propósito que declaren sobre los particulares siguientes.: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que soy propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la Loma de los Ángeles, Vía Panamericana, El Mirador, casa Sin Número, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Que si por ese mismo conocimiento que tienen saben y les consta que las referidas mejoras están constituidas por una casa para habitación con techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento quemado, puertas y ventanas de hierro, conformada por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, comedor, cocina, un área de servicios, un patio y un garaje para dos (2) vehículos. CUARTO: Que si por ese mismo conocimiento que tienen saben y les consta que las referidas mejoras las construí junto a mi esposo LUIS ENRIQUE ESPINOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8 005 047, con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal y en las mismas invertimos la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). QUINTO: Que si igualmente saben y les consta que las referidas mejoras las construimos en el transcurso del año 1.995, sobre terrenos que hoy son del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre una extensión de terreno de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de frente por dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de fondo y están emplazadas en los siguientes linderos y medias (sic): NORTE O FRENTE. En una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros ( 14,50 mts) con Calle El Rodeo; SUR O FONDO En una extensión igual a la anterior, con terrenos que son o fueron de Julián Fallé; POR EL OESTE o COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) y por el ESTE o COSTADO DERECHO: una extensión igual a la anterior, con terrenos que son o fueron de Maria Sánchez. SEXTO: si igualmente saben y les consta que las referidas mejoras de nuestra propiedad están inscritas bajo la denominación ZNC por ante el Departamento de Gerencia de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. SÉPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos Por último, solicito, ciudadano juez, que una vez evacuada como sea las actuaciones solicitadas, se sirva devolverme original con sus resultados…”(omisis) (subrayado y negritas de la Sala ). Esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, observa que las “mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la Loma de los Ángeles, Via Panamericana, El Mirador, casa Sin Número, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”, se encuentran erigidas sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5771 en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) aplicable ratione temporis, señalaba lo siguiente: “Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria. b. Capacidad de trabajo del usuario. c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario. d. Condiciones agrológicas de la tierra. e. Rubros preferenciales de producción. f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al patrón de parcelamiento. g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona. h. Condiciones de infraestructura existente. i. Riesgos previsibles en la zona. j. Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos. (…)”. De lo anterior, se evidencia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, señaló el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas y privadas, dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que los terrenos propiedad del mencionado instituto denotan carácter agrario y por ende son susceptibles de ser aprovechados en actividades agrícolas. Así se establece. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de título supletorio, así como de los documentos que cursan en el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena no evidenció que sobre el terreno en el cual se encuentran construidas las mejoras cuyo título supletorio se solicita, se realice alguna actividad de explotación o ejecución agraria, sin embargo, tal circunstancia no impide que en determinado momento el mismo pueda ser productivo, por cuanto el elemento determinante para atribuir el conocimiento a la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien pudiese tener…omissis… Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. (Negritas de esta Sala). En consecuencia, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción, constituye un elemento esencial para la determinación de la competencia y en virtud que el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto de la presente regulación de competencia, pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ostentando carácter agrario de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra señalada, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee con respecto a los mismos requiere ser sometida al conocimiento de la jurisdicción agraria, la cual trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, constituyéndose en un asunto de interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden, conforme a lo antes expuesto, declara esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide…Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía. SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana ELVIRA ROSA PELAEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.951, asistida por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.355, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía…”
Asimismo, también hay que reseñar la sentencia n° 52, de reciente data (15/12/2016), publicada en el citado portal web el día 20 del mismo mes y año, por la mencionada Sala Especial Primera de la Sala Plena de nuestro Alto Tribunal, con ocasión a una solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA:
“ ...De los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se evidencia que no es necesario que el bien inmueble se encuentre en una zona rural o que en el mismo se esté realizando una actividad agrícola, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener, siendo que el mismo es denominado como fundo agropecuario en los diversos documentos consignados por el solicitante y aunado a que a través de la inspección judicial realizada no se logró determinar la naturaleza del terreno al señalar que “(…) no se observó la delimitación del fundo denominado EL AMPARO, ni sus instalaciones (…)”, esta Sala concluye que le corresponde a la jurisdicción agraria el conocimiento de la presente solicitud. (Destacado del original)…En ese sentido, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)”. (Destacado de la Sala). Con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer la solicitud de “JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA”, presentada por el ciudadano (omissis) actuando en representación de los ciudadanos (omissis) le corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser éste competente en el territorio donde se encuentra el terreno objeto de la solicitud, por lo cual, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide…”
Ahora bien, al relacionar todo lo expuesto con el caso que se examina, este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre una solicitud de expedición de un Justificativo para Perpetua Memoria, específicamente de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Cataure, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual, según lo afirmado por los solicitantes, existen árboles frutales y hortalizas, además de un galpón o gallinero para cría de animales, que si bien es cierto es una petición de jurisdicción voluntaria y este Tribunal es competente por el territorio, también es cierto que está vinculada con la actividad agraria y avícola, elementos determinantes para que la solicitud en cuestión sea considerada eminentemente agraria y no civil, ya que no se toma en cuenta la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae, es decir, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener, subsumiéndose en consecuencia en los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, los cuales este órgano judicial comparte y acoge de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a lo anterior el organismo regulador de tierras competente por parte del Estado Venezolano como es el INTI, ha emitido pronunciamiento sobre el lote de terreno en cuestión en el citado Título, indicando en su normativa Primera que el (los) beneficio (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno objeto de la adjudicación y cumplir con los lineamientos impartidos por el señalado Instituto de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas y a comercializar la producción a través de los entes del Estado; trayendo de esta manera claramente la vocación agrícola del lote de terreno. Por lo tanto, siendo la materia de orden público, debe prevalecer sobre el territorio que es de carácter privado, a excepción de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público que no es el caso de marras; razón por la cual esta Juzgadora, en aras de preservar el principio del juez natural y la producción agroalimentaria, debe declararse incompetente por la materia para conocer y decidir la presente solicitud por considerar que le corresponde a la jurisdicción especial agraria y, en consecuencia, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, declina la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de está Circunscripción Judicial que corresponda por los trámites de la distribución. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dicho Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada del fallo.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1590-2017.-
LMS/Ns.-
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