REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 158°
En fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano, ELWIN CARMELO TUCCI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero (sic), de este domicilio y titular de
.la Cédula de Identidad N° V-15.795.389, asistido por la abogada, ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, presentó solicitud de TÍTULO SUPLETORIO junto con recaudos. En esa misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 1602-2017.
Siendo hoy, 27 de marzo de 2017, la oportunidad para conocer o no sobre la presente causa, corresponde a este Despacho Judicial determinar previamente su competencia por la materia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El peticionario alegó en su escrito, entre otros puntos, lo siguiente: “…Sobre un Lote de terreno rural situado en Petaquire, en el lugar denominado Quebrada de Agua, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado Vargas; el cual tiene un área de: MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.460 M2.), Código Catastral N° 24-01-02-R01-S/C; comprendido en la Zona Protectora de Caracas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: del Punto N° C1, al Punto N° C2, en una distancia de Dieciocho Metros (18,00 Mts.), alinderado con vía de penetración; SUR: del Punto N° C3, al Punto C4, en una distancia de Veintitrés Metros (23,00 Mts.) y del Punto C4 al Punto C5, en una distancia de Seis Metros (6,00 Mts), ambos alinderados con vía de penetración. ESTE: del Punto C2 al Punto N° C3, en una distancia de Sesenta y Cuatro Metros con Veinte Centímetros (64,20 Mts.), alinderado con los terrenos que son o fueron de la “Agropecuaria San Expedito A.E., C.A.” y OESTE: del Punto C5 al Punto C1, en una distancia de Setenta y Cinco Metros con Setenta Centímetros (75,70 Mts.), alinderado con Terrenos que son o fueron de la “Agropecuaria San Expedito A.E., C.A.”, de mi única y exclusiva propiedad, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, quedando inscrito bajo el número 2015.218, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 456.24.1.2.1402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha Veinticinco (25) de julio (sic) de Dos mil quince (2015), he construido unas BIENHECHURÍAS las cuales consisten en una CASA de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249,00 MTS.2) de construcción, la cual tiene Tres Niveles…”
En tal sentido, es importante traer a colación parte de la sentencia N° 24 publicada en el portal web del Máximo Tribunal el 17 de mayo de 2016, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de una Solicitud de Título Supletorio, que estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener…En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, y por estar el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía;…”
Por su parte, la referida Sala publicó en el mismo día, mes y año antes señalados, la sentencia número diecinueve en los términos que a continuación se transcribe:
“…En este sentido, la presente causa trata de la solicitud de titulo supletorio realizada por la solicitante, en los términos siguientes: (…). “Yo, ELVIRA ROSA PELAEZ DE ESPINOZA, venezolana, de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.951, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.031.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, ocurro muy respetuosamente para solicitar lo siguiente: A los fines legales pertinentes, relacionado con la legalización, de los documentos de propiedad de unas mejoras por mi construidas, solicito a usted, que previa las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho, con el propósito que declaren sobre los particulares siguientes.: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que soy propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la Loma de los Ángeles, Vía Panamericana, El Mirador, casa Sin Número, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Que si por ese mismo conocimiento que tienen saben y les consta que las referidas mejoras están constituidas por una casa para habitación con techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento quemado, puertas y ventanas de hierro, conformada por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, comedor, cocina, un área de servicios, un patio y un garaje para dos (2) vehículos... Ahora bien, de la lectura de la solicitud de título supletorio, así como de los documentos que cursan en el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena no evidenció que sobre el terreno en el cual se encuentran construidas las mejoras cuyo título supletorio se solicita, se realice alguna actividad de explotación o ejecución agraria, sin embargo, tal circunstancia no impide que en determinado momento el mismo pueda ser productivo, por cuanto el elemento determinante para atribuir el conocimiento a la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien pudiese tener… Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. (Negritas de esta Sala)…”.
Asimismo, también hay que reseñar la sentencia N° 52, de reciente data (15/12/2016), publicada en el portal web el día 20 del mismo mes y año, por la mencionada Sala Especial Primera de la Sala Plena de nuestro Alto Tribunal, con ocasión de una solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA:
“ ...De los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se evidencia que no es necesario que el bien inmueble se encuentre en una zona rural o que en el mismo se esté realizando una actividad agrícola, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener, siendo que el mismo es denominado como fundo agropecuario en los diversos documentos consignados por el solicitante y aunado a que a través de la inspección judicial realizada no se logró determinar la naturaleza del terreno al señalar que “(…) no se observó la delimitación del fundo denominado EL AMPARO, ni sus instalaciones (…)”, esta Sala concluye que le corresponde a la jurisdicción agraria el conocimiento de la presente solicitud. (Destacado del original)…En ese sentido, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)”. (Destacado de la Sala). Con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer la solicitud de “JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA”, presentada por el ciudadano (omissis) actuando en representación de los ciudadanos (omissis) le corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser éste competente en el territorio donde se encuentra el terreno objeto de la solicitud, por lo cual, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide…En consecuencia, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción, constituye un elemento esencial para la determinación de la competencia…es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee con respecto a los mismos requiere ser sometida al conocimiento de la jurisdicción agraria, la cual trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, constituyéndose en un asunto de interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte, es importante destacar que constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales, como el caso que nos ocupa, que se trata de un terreno rural comprendido dentro de la zona protectora de Caracas y que limita por el Este y Oeste con la Agropecuaria San Expedito, A.E, C.A, según se lee en el documento registrado anexado a la solicitud, lo que evidencia que estamos ante un terreno con vocación agraria. Las zonas protectoras sirven para salvaguardar determinados ecosistemas naturales o a poblaciones para que el equilibrio ecológico de esas regiones no se vea perturbado por la acción antrópica, vale decir, protegen los suelos, los bosques y aguas, por lo que es declarada así para conservar los recursos naturales y la formación de centros para la investigación científica. A mayor abundamiento, para determinar el carácter agrícola del sector Quebrada de Agua, se encuentra muy cerca la Estación Experimental de la Facultad de Agronomía de la UCV de Bajo Seco de Petaquire de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
En este orden de ideas, es relevante establecer que las autorizaciones requeridas para la ejecución de actividades que impliquen la ocupación de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, son: 1.- De acuerdo al artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental; 2.- De una aprobación o autorización administrativa otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy de Ecosocialismo y Aguas) para la ocupación de un Área Protegida bajo Régimen de Administración Especial por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas –artículo 9, 11 y 49 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas-; además los proyectos en dicha zona deberán ser acompañados de la conformidad del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a fin de que los mismos se ajusten a las normas de vialidad establecidas en los ejes viales enumerados en el artículo 48 eiusdem; 3. Autorización o permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ecosocialismo y Aguas) a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan efectuar afectaciones de los recursos naturales dentro de la Zona Protectora -artículo 12 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas-.
Ahora bien, al aplicar lo antes expuesto al caso que se examina, este Tribunal observa que la presente solicitud de expedición de un Justificativo para Perpetua Memoria, específicamente de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno rural ubicado en Petaquire, (en donde se encuentra un embalse o dique) en el lugar denominado Quebrada de Agua de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, que limita por el Este y Oeste -según el documento de propiedad de la parcela- con la Agropecuaria San Expedito, A.E, C.A, y que está comprendido dentro de la Zona Protectora de Caracas; que si bien es cierto es una petición de jurisdicción voluntaria y este Tribunal es competente por el territorio, también es cierto que está vinculada con la materia agraria, ya que el lugar es una zona agrícola, con una vegetación frondosa con especies de bosques tropicales húmedos como el Cedro, la Caoba, entre otros, elementos determinantes para que la solicitud en cuestión sea considerada eminentemente agraria y no civil, ya que no se toma en cuenta la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae, es decir, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener, subsumiéndose en consecuencia en los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, los cuales este órgano judicial comparte y acoge de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; trayendo de esta manera claramente la vocación agrícola del lote de terreno de MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.460 M2.), en el cual se encuentran las bienhechurías con DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249,00 MTS.2) según lo manifestado por el solicitante. Por lo tanto, siendo la materia de orden público, debe prevalecer sobre el territorio que es de carácter privado, a excepción de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público que no es el caso de marras; razón por la cual esta Juzgadora, en aras de preservar el principio del juez natural y la conservación de los bosques, suelos y aguas así como la biodiversidad, debe declararse incompetente por la materia para conocer y decidir la presente solicitud por considerar que le corresponde a la jurisdicción especial agraria y, en consecuencia, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, declina la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de está Circunscripción Judicial que corresponda por los trámites de la distribución. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada del fallo.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1602-2017.-
LMS/Nsg.-
|