REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).-
206° y 158°
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no del presente asunto conforme al auto que antecede, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el abogado, OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº 204.829 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.605.927, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES ZURITA GONZALEZ; venezolana, mayor de edad, soltera (sic) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.626.279, según poder que consta en autos; este Tribunal observa:
Que el prenombrado apoderado manifestó en su escrito lo siguiente: “…Con el objeto de comprobar los derechos que tiene mi representada sobre la propiedad de un Local que viene poseyendo, el cual está construido sobre un lote de terreno, el cual tiene la figura geométrica de un rectángulo, de un arrea (sic) aproximada de Veinte metros (20 mts) de largo, por Tres metros y medio (3.5 mts) de ancho, de propietario desconocido, el cual viene ocupando en forma notoria, pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca, con el animo (sic) de dueña, desde hace mas (sic) de Seis (06) años; y que se encuentra ubicado en la Carretera Principal de El Junquito, Kilometro 19, Local Nº 6, El Junko, del Estado (sic) Vargas;…Sobre el lote de terreno antes mencionado y deslindado mi representada ha construido un Local, el cual tiene siete (7) metros de largo por tres metros y medio (3.5) de ancho… Ahora bien, ciudadano juez, por cuanto mi representada carece de titulo (sic) que le acredite la propiedad de las totalidad de las bienhechurías antes descritas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que…se interrogue a los testigos, .para que declaren sobre los siguientes particulares…CUARTO: Si igualmente saben y les consta que en la construcción que mi representada ha hecho en las bienhechurías señaladas ha invertido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000.000); dinero este de su propio peculio productos del esfuerzo de su trabajo y con la ayuda de sus padres… ”
Asimismo, en la diligencia suscrita por el señalado apoderado que cursa al folio 08 del presente expediente, expuso: “…Con relación al Título Supletorio de Propiedad de las bienhechurías construidas por mi representada, hago de conocimiento al Tribunal, que el terreno donde yo (sic) edifiqué el local antes descrito lo adquirí (sic) por compra que le hice al ciudadano ISIDRO PEÑA, quien era poseedor de esta parcela de terreno, ya que el vigilaba con anterioridad los locales comerciales adyacentes a la zona, luego de yo (sic) comprar este espacio de terreno de forma verbal, construí (sic) con dinero de mi (sic) peculio y con ayuda de mis (sic) padres el Local en cuestión…”.
De lo anterior, se observan las siguientes contradicciones: En la solicitud el prenombrado apoderado judicial señaló que el local N° 6 mide veinte (20) metros de largo y en el mismo escrito también indicó que mide siete (7) metros de largo. En cuanto al tiempo que está ocupando la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES ZURITA GONZALEZ, el local N° 6 sobre el cual pretende que se le otorgue Título Supletorio, dijo que son seis (6) años, y de una operación matemática se evidencia que su representada para ese entonces tenía trece (13) años de edad, ya que actualmente cuenta con diecinueve (19) años, según la fecha de nacimiento (30-08-97) que aparece en la copia de la Cédula de Identidad que consignó de su representada y que cursa al folio 04; y en el “Aval de Residencia” expedido en fecha 24 de enero de 2017 por el Consejo Comunal “LA ALCABALA 383” de la Parroquia El Junko, que corre inserta al folio (05) del expediente, se estableció que tiene 10 años pero en el local Nº 2, no coincidiendo con el número del local objeto de la solicitud, además que al realizar este juzgado nuevamente un cálculo aritmético, se constata que su representada tenía apenas nueve (9) años de edad para ese momento. Aunado a lo anterior, dijo el apoderado judicial en la solicitud que su mandante construyó el local N° 6 con la ayuda de sus padres (a quienes no identificó en la solicitud), por lo que este Tribunal llega a la conclusión que el local objeto de su petición, no lo construyó la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES ZURITA GONZALEZ, toda vez que una niña, niño o adolescente no tiene capacidad para administrar y disponer de sus bienes propios sin la autorización de un Tribunal de Protección y, en autos, no se evidencia documento alguno que demuestre que la solicitante hace seis (06) años haya tenido un patrimonio propio y que haya sido administrado por sus padres. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por no estar ajustada a derecho. Así se establece.
conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y EL Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada del fallo.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente 1603-2017.-
LMS/Nsg.-
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