REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 158°

En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió el expediente N° WP12-S-2016-001825, con oficio Nº 049-17 de fecha 06/02/2017, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, ESTELA SILVIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.276.744, asistida por la abogada, MAYERLIN COROMOTO REVENGA MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.397. En esa misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 1598-2017.
Siendo hoy, 07 de marzo de 2017, la oportunidad para conocer o no sobre el presente asunto, corresponde a este tribunal determinar previamente su competencia territorial, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La peticionaria expuso en su escrito de solicitud, entre otros puntos, lo siguiente: “… He construido … un inmueble … ubicado en la … Barrio Cruz Carrillo, Calle Central, Junquito-Colonia Tovar Km. 23, Número 11, …” y a tal efecto consignó los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de identidad de la peticionaria, constancia de residencia y croquis de ubicación del inmueble expedido por la Dirección General de Planificación y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas.
Ahora bien, de una revisión de la solicitud y del croquis de ubicación emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, se observa que dichas bienhechurías al estar ubicadas en el Barrio “Cruz Carrillo” de el Junquito, pertenecen al municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y no al estado Vargas, por cuanto la Gaceta Oficial del estado Vargas número 923 extraordinaria publicada el 13 de julio de 2016, referida a la Ley de División Político Territorial del estado Vargas, de fecha 23 de junio de 2016 (que aparece en google), estableció que la Parroquia El Junko limita por el Sur con la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A mayor abundamiento, cabe destacar que el barrio “Cruz Carrillo” se ubica en el mismo extremo del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de el Junquito, es decir, que pertenece a dicho municipio y por lo tanto, al Distrito Capital. Al respecto, es menester destacar que por ante este Tribunal cursaron dos (02) Solicitudes de Títulos Supletorios sobre bienhechurías ubicadas en el barrio “Cruz Carrillo”, a las cuales se le asignaron los Nos. 401-09 y 1283-14, de fechas: 08/07/2009 y 04/06/2014, respectivamente: en la primera solicitud se declinó la competencia por el territorio con base a un inmueble ubicado en el Barrio Cruz Carrillo, sector El Junquito N° 06 y protocolizado en el año 1995 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual aparece publicada en página web tsj.regiones.vargas; y, en la segunda, se planteó un conflicto negativo de competencia en razón del territorio, toda vez que el inmueble se encuentra en la Calle Cruz Carrillo, distinguido con el N° 12 de el junquito, protocolizado en el año 1979 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/02/2015, en el expediente N° AA20-C-2014-000781, publicada en el portal web del Alto Tribunal. Siendo ello así, el señalado lugar (barrio Cruz Carrillo de el junquito) se encuentra fuera de los límites territoriales de este órgano jurisdiccional y, por lo tanto, no encuadra dentro de la Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y, la cual dispone que este Tribunal tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
De lo antes precisado, considera quien aquí decide, que este Tribunal es incompetente para conocer de la solicitud de marras en razón del territorio, siendo lo más ajustado en Derecho que la misma sea conocida por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las Resoluciones referidas ut supra, declara la Incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio y declina la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento del presente asunto. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.


Expediente N° 1598-2017.-
LMS/Nsg.-