JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.- (01/03/2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750, domiciliada en el Mirador frente la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abiana Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera en materia Agraria.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276. Según consta en Poder Apud Acta de fecha 20/10/2015, inserto al folio 116 del cuaderno principal.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.
EXPEDIENTE: 9076/2015.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Oposición a Ratificación de
la medida agroalimentaria)
Encontrándose esta Instancia Judicial Agraria, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificado el acervo probatorio de autos, pasa de seguidas a dictar el correspondiente fallo, en ocasión de la incidencia abierta respecto de la oposición (folios 148 al 155 del Cuaderno de Medida), a la Ratificación de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, decretada en fecha 21/09/2016 (folios 138 al 141 del Cuaderno de Medidas), realizada por la representación judicial de la parte demandante - reconvenida.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2016 (folios 138 al 141 del cuaderno de reconvención), este Juzgado Agrario dicta Medida Cautelar, en los siguientes términos:
“ … PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia de los cual se ratifica formalmente LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, otorgada sobre el predio Agrícola “El Guásimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 has con 3751 m2) superficie referida en instrumentos administrativos cursantes en autos, alinderada así: Norte: Carretera vía La Popa y San Cristóbal, Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión García y Asdrúbal Pérez, Este: Con el río Torbes y Oeste: Con carretera que conduce a la vía Pericos, calle pública y vereda de la escuela. Consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, con el desarrollo necesario para su continuidad y realice, la recolección de los distintos rubros. En ese orden, se autoriza el retiro de obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino, ordenándose el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La continuidad de la presente medida tendrá vigencia por un lapso de seis (06) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, parte reconveniente a solicitar ante el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, ente administrador de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), la autorización respectiva.
Así mismo, se insta a parte reconveniente a cumplir con las recomendaciones supra mencionadas, dadas por el Ingeniero Dídimo Contreras representante de la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira.
TERCERO: Se ordena notificar del decreto que ratifica la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, a la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, el cual podrá verificar el seguimiento de sus recomendaciones y por ultimo al Puesto de La Guardia Nacional el mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento. n° 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010…”.
En este orden de ideas, mediante escrito presentado en fecha 29/09/2016, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, con el carácter de apoderado judicial de la parte actor – reconvenida, se opuso a la ratificación de la medida cautelar de protección agroalimentaria, dictada por esta Instancia Agraria, en fecha 21/09/2016, así mismo, promovió pruebas, en los siguientes términos:
“ … el representante judicial de la parte demandante, que la ciudadana Yamile Reyes Niño, parte demandada reconveniente, es la única, exclusiva y excluyente a otros sujetos, como ocupante total del predio “ El Guásimo”, ubicado en la vía Granjas Infantiles, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de la presente controversia; bien inmueble éste que es propiedad exclusiva de su mandante. Sigue alegando, que si bien es cierto que la ciudadana Yamile Reyes Niño, alguna vez fue titulada con un instrumento de Adjudicación de Tierras, sobre el terreno de marras, también es cierto e indudable, que dicho instrumento le fue revocado por el mismo órgano del Directorio del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), el cual le había adjudicado con antelación. Revocatoria ésta que fue tomada por haber existido falsos supuestos al ser terrenos sin vocación de uso agrícola, y que no podría permitir un daño grave al ambiente con esa titulación. Revocatoria que además no fue declarada nula por órgano judicial alguno, por lo que tiene cabal y plena vigencia tal revocatoria del título de adjudicación de tierras que alguna vez le fuere otorgado a Yamile Reyes Niño. Refiere que existen circunstancias que con el transcurrir del tiempo, se han hecho latentes y que son suficientes para que se revoque la medida, a) en fecha 09 de diciembre de 2015, este juzgado realizó
inspección donde se dejó constancia que en el predio de marras existe pasto introducido de la especie bracchiaria dentro de seis (6) potreros de un área de aproximadamente dos hectáreas ( 2 Ha) cada potrero, explotando treinta y tres ( 33) unidades animal vacuno, diecisiete ( 17) caprinos y variedad de aves de corral. Una superficie de casi una hectárea ( 1 Ha.), con producción de cultivos de pimentón, lechosa, ají dulce, cebolla y cilantro. Igualmente, se constató una naciente de la que emana agua, desprovista de vegetación arbórea protectora. B) El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira, levantó a los efectos, un informe técnico de esa inspección realizada en fecha 09 de diciembre de 2015, declarando su punto de vista técnico de la inspección acompañada por el Tribunal, mediante el cual, entre otras cosas, dejó constancia también de que el predio se ubica dentro del ABRAE del Parque Río Torbes, que en el lindero Sur existe una naciente que emana agua desprovista de vegetación arbórea que la proteja, que existe ganado vacuno y caprino y ciertos cultivos sin permisología para la afectación de los recursos renovables. C) En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal volvió a realizar inspección donde se dejó constancia que en el mismo predio, las condiciones se mantienen en cuanto a los potreros, sin embargo, las unidades animal vacuno, se incrementó a treinta y siete ( 37), los mismos diecisiete caprinos, aves de corral y, además la superficie de la aproximadamente una hectárea ( 1 Ha) de cultivo, solo queda pimentón e incipientemente cilantro. Igualmente, se volvió a constatar fehacientemente la naciente de la que emana agua desprovista de vegetación arbórea protectora. D) En fecha 18 de febrero de 2016, el coordinador general de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, emitió el oficio ORT-TACH N° 16/0168 mediante el cual indica expresamente que el fundo de marras no tiene vocación agrícola por ser un ABRAE que es solo para uso turístico recreacional. E) Oficio N° 0432 de fecha 21 de junio de 2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Dirección Estadal Táchira donde indica indubitablemente que la presencia de ganado vacuno y caprino produce inestabilidad en el suelo, además recomienda proteger la naciente con una zona protectora de cuerpo de agua de una superficie definida por la circunferencia de trescientos metros ( 300 Mts.), de radio en proyección horizontal con centro en la naciente del cuerpo de aguas. F) En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal por tercera vez realiza inspección en el predio de marras, dejando constancia de los siguientes particulares, las condiciones se mantiene en cuanto a los potreros, sin embargo, las unidades animal vacuno es de treinta y cinco ( 35), diferentes caprinos, aves de corral y, además la superficie de la aproximadamente una hectárea ( 1 Ha.) de cultivo existen siembras de maíz, ahuyama e incipientemente frijoles. Igualmente, el técnico recomendó que no se expandieran los cercos hacia el río Torbes por encontrarse en alto riesgo, así como también, indicó que no aumentara el número de unidades animal existentes en el predio y que los cultivos no acarrean daño alguno a la tierra porque no deja de ser capa vegetal de sembradíos esa producción existente…”.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia, a tales efectos considera relevante la disposición establecida en los artículos 151 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las que se establece lo siguiente:
“Artículo 151 La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
“Artículo 197 Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”
Establecida como ha quedado la competencia y los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, es preciso de seguidas, analizar la Oposición que puede practicar el reconvenido a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, asimismo el acervo probatorio, traído a los autos a los fines de providenciar lo dispuesto.
Pruebas del sujeto pasivo, oponente de la medida:
Informes.- Solicitó se oficiará al Jefe de la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras del estado Táchira. Lo cual se realizó mediante oficio N° 411 -2016, ratificadas mediante oficios Nros° 533-2016 de fecha 15/11/2016 y 040/2017 de fecha 17 de enero de 2017: Al respecto se tiene respuesta mediante oficio N° 0036/2017 de fecha 03/02/2017 (Folios 185 y 186), en el cual el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Táchira expresa: “ … con respecto al apoyo en levantamiento topográfico complementario en función a expediente N° 9076-2014, que cursa en ese Juzgado, me permito hacer de su conocimiento que la Unidad Territorial Táchira del MPPAPT, no realiza este tipo de trabajos ya que no cuenta con los equipos e implementos ( GPS digitales) y software necesario para brindarles la ayuda institucional al organismo adscrito INTI, ya que dentro de sus competencias esta los levantamientos topográficos en la Unidades de Producción o en su defecto a topógrafos privados …”. Evacuación a la cual renunció la parte opositora, como consta en diligencia suscrita en fecha 09/02/2017, (folio 184).
Como punto previo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos.
Oportuno resulta, revisar con especial atención, el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, de fecha 19/09/2016, (folios 130 cuadernos de medidas) para el decreto de la medida, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado la existencia de bienhechurías, las cuales se describen a continuación:
“.Omisis “(…) SEGUNDO: Con la asesoría referida destaca de manera general, el lote de terreno cubierto con forrajes, barbechos y pastos de la especie bracchiaria. En su interior, denota dividido en seis (6) potreros delimitados con cercas de alambres de púas, de dimensiones aproximadas de dos hectáreas (2 has) cada uno. Destaca desarrollada en parte agrícola, en parte pecuaria y otra parte del terreno sin desarrollo alguno. Respecto a la producción agrícola, destaca un lote de terreno preparado en francas o canteros, en el que se aprecia un sembradío con cultivos de maíz en estado de producción, al igual que siembras de ahuyama. Se aprecia un cultivo incipiente de frijoles. Por otra parte, se observó pastando un lote de ganado vacuno, de diferentes razas y grupos etáreos, en una cantidad de treinta y cinco (35) entre novillas, vacas y toros y diez becerros, marcados a excepción de uno, con la figura del hierro quemador: , un lote de caprinos, de diferentes grupos etáreos y aves de corral. TERCERO: Se deja constancia que según las apreciaciones del Ingeniero adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, el suelo sobre el cual se encuentra ubicado el lote de terreno, consiste en arcillas expansivas, las cuales tienen como condición que deberán estar cubiertas con capa vegetal, como manera de resguardar su conservación. De igual forma la asesoría referida recomienda que no puedan expandirse los limites que actualmente tiene el predio, específicamente sobre los cercos existentes en el lindero Este, el cual colinda con el río Torbes, toda vez que no podrán ser movidos, por encontrarse en un área de alto riesgo. Así mismo, en lo referente a los semovientes existentes en el predio, el ingeniero menciona que aun cuando no afectan la protección de suelo, su recomendación es que no aumente su cantidad, esto con el fin de evitar inestabilidad en el mismo (…)”
En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala: …La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.
Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:
“Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
De la prueba promovida durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, una vez analizada con detenimiento la prueba aportada por la parte oponente a la Ratificación de la Medida Innominada Agroalimentaria, cuya resolución consiste en dilucidar la procedencia o no de la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, este jurisdicente considera oportuno señalar que de la prueba aportada por el solicitante de la oposición a la medida cautelar, que fue promovida y debidamente evacuada, no logró desvirtuar ninguno de los requisitos que esta instancia agraria, tomó en cuenta al momento de ratificar la medida de protección agroalimentaria, como fue la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni), toda vez que la parte solicitante de la oposición se limitó con la prueba solicitada a solicitar el levantamiento topográfico, mediante el cual se apreciará la cabida de los cultivos existentes en el predio, la cabida del terreno con barbecho y las zonas boscosas o endémicas, así como se especifiquen las coordenadas en la cual se encuentra la naciente intermitente o discontinua y la ruta de agua, así como también demarcar la superficie definida por la circunferencia de trescientos metros ( 300 Mts.) de radio en proyección horizontal con centro en la naciente del cuerpo discontinuo de agua, para poder observar la cabida de la zona ABRAE protectora de los trescientos metros, que indica la Ley de Aguas en su artículo 54, numeral 1° y ratificado por el oficio N° 0432 de fecha 21/06/2016, emitidito por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas de su Dirección Estadal Táchira; prueba ésta que si bien es cierto, no fue evacuada en su totalidad, en virtud de la respuesta dada en oficio recibido N° 0036 de fecha 03/02/2017, no es menos cierto, que esta Instancia Agraria en fecha 21/09/2016, dictó medida de conservación ambiental solicitada por el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, parte actora, y en la cual se les instó a las partes integrantes del presente juicio, cumplir con todas y cada una de las recomendaciones dadas por el Ingeniero Didimo Contreras, representante de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, y en el dispositivo del fallo dictado en fecha 21/09/2016, cuando declaró procedente la solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, instó a la ciudadana Yamile Reyes Niño, parte reconviniente, a solicitar ante el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas Táchira, ente administrador de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial ( ABRAE),la autorización respectiva; es decir, la prueba promovida no aportó prueba fehaciente alguna que permitiera demostrar la pretensión en la presente incidencia como lo es hacer oposición a la medida cautelar decretada por esta Instancia Agraria; de la valoración de la anterior probanza, esta Instancia Agraria debe concluir que aun cuando por ante un Juzgado con conocimiento en la materia Civil se tramita la ejecución de un fallo, que ha recaído sobre el lote de terreno, existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que sobre el predio en conflicto se halla un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección Agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Y así se decide.
Es así, que conforme a lo expuesto supra, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida Provisional de Protección a la Actividad Agrícola, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, opuesta por el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, a través de su representante judicial abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, parte demandante-reconvenida.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, la solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia de los cual se ratifica formalmente LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, otorgada sobre el predio Agrícola “El Guásimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 has con 3751 m2) superficie referida en instrumentos administrativos cursantes en autos, alinderada así: Norte: Carretera vía La Popa y San Cristóbal, Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión García y Asdrúbal Pérez, Este: Con el río Torbes y Oeste: Con carretera que conduce a la vía Pericos, calle pública y vereda de la escuela. Consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, con el desarrollo necesario para su continuidad y realice, la recolección de los distintos rubros. En ese orden, se autoriza el retiro de obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino, ordenándose el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La continuidad de la presente medida tendrá vigencia por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día 21/09/2016, fecha en la cual se dictó sentencia mediante la cual se ratificó la Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, ( folios 138 al 141), todo ello en virtud a la función social que cumple la actora.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, parte reconveniente a solicitar ante el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, ente administrador de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), la autorización respectiva. Así mismo, se insta a parte reconveniente a cumplir con las recomendaciones supra mencionadas, dadas por el Ingeniero Dídimo Contreras representante de la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto que ratifica la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, a la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, el cual podrá verificar el seguimiento de sus recomendaciones y por último al Puesto de La Guardia Nacional el mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento, N° 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; con la advertencia que una vez conste en autos, la última notificación ordenada, que la Secretaria deje constancia que han sido cumplidas las formalidades ordenadas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el que el alguacil deje constancia en autos de haber entregado el oficio al Puesto de La Guardia Nacional El Mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento, N° 211, estado Táchira, al día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que fueren procedentes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.
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