JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. (21/03/2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276. Según consta en Poder Apud Acta de fecha 20/10/2015, inserto al folio 116 del cuaderno principal.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, diagonal a la Plaza Bolívar, sector Centro, Tercera Planta del Edificio Narváez, San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750, domiciliada en el Mirador frente la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abiana Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera en materia Agraria.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa Pública, ubicado en la calle 4, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.
EXPEDIENTE: 9076/2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Medida Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
Mediante escrito de fecha 09/02/2017, la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, supra identificada, en su carácter de representante defensoril de la parte demandada reconveniente, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida de innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo siguiente:
“Ahora bien, es el caso que el ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 07 de Octubre de 2016, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEANDRO MANUEL LIEVANO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.371.058, un inmueble consistente en un lote de terreno de Veinte Mil metros cuadrados (20.000 Mts2) (2 hectáreas) Nro Catastral 20-23-03-U01-019-002-00, el lote de terreno que forma parte de una de mayor extensión compuesto por VEINTINUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (29 Ha CON 9354 Mts2), ubicado en la carretera vía el Mirador, S/N, Via Granjas Infantiles, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual adquirió por compra que hiciera a FLOR MARÍA GÓMEZ MENDOZA, mediante documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10/11/2014 y se encuentra inscrito bajo el N.º 2014.1758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 440-18-8-3-13706 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y sobre el cual me encuentro en posesión agraria desde hace mas de doce (12) años, desarrollando actividades agrícolas en beneficio de la comunidad y así mismo contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación…”.
Sigue relatando la abogado:
“...DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, El juez agrario está plenamente facultado para dictar, a solicitud de parte o bien sea de oficio, medidas cautelares provisionales con la finalidad de garantizar la protección de los derechos del productor rural, en razón de que el interés general de esta actividad, es el proceso agroalimentario y los recursos naturales, en razón de ello, Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno en cuestión por el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, facultad expresa del Juez Agrario, de conformidad con los preceptuado en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen: Artículo 243: “… El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables..”. Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente: “… Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario, y de la redacción del artículo 244 ejusdem, pareciera, que solo se exigiera como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi. Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente por lo que someto al criterio y discernimiento del Juzgador el cumplimiento y/o existencia de los extremos de ley para solicitar la presente medida cautelar nominada: a.- Pendente Litis: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa. b.- Fumus Boni Juris: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten. Por lo que se ha probado suficientemente que la solicitante es poseedora del lote de terreno denominado “EL GUÁSIMO”, ubicado en el Sector la Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y es una Productora que beneficia la Sociedad con la producción allí realizada. c.- Periculum In Mora: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio. d.- Peligro del daño (in damni): Porque la lesión que se está ocasionando puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como es la producción alimentaría y sus bienes agropecuarios. Según la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental para la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma rectora, del 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia, por cuando el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi, el respectivo derecho de propiedad alegado. Teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger el derecho alegado, del cual soy titular. Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, página 116; señala lo siguiente: “… a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del articulo 588 Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2° del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no es un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord 1° del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc, negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la Litis. En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que peso sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)…” En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, Periculum In Mora, se evidencia que por ser el ciudadano Elíseo Eduardo Guerrero Gómez, parte demandante, puede traspasarlo y enajenarlo, sin respetar mis derechos por cuanto he mantenido la posesión legitima durante más de 12 años. Aunado al hecho, que la medida cautelar que solicitamos, tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho del cual soy titular. Además que el referido ciudadano una vez revisado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 07/10/2016 efectúo venta al ciudadano LEANDRO MANUEL LIEVANO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N.º V.- 16.371.058. Por tal motivo, el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, a dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en si misma, y por lo tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido “Periculum in mora”. Más que un requisito de procedencia para la tutela cautelar, es el fundamento del instituto, puesto que el peligro que las partes pretenden conjurar con las medidas es la desmedida duración de los procesos, no el genérico peligro del daño jurídico que pudiera producir la actividad de la parte contraria, el cual se puede obviar con la cautela de diseño y así lo expresa la propia Ley. Son dos los elementos integrantes de este presupuesto: a) el retraso y b) el daño marginal de la demora, por lo tanto, lo urgente es el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz. En relación al segundo requisito Fumus Boni Iuris, lo podemos probar suficientemente, puesto que mi representada es la poseedora de la parcela denominada “EL GUASIMO”, ubicada en el Sector la Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, además que es Productora que beneficia a la Sociedad con la producción que allí se desarrolla. Como complemento, con referencia al Peligro del daño (in damni), se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Sumado a lo expuesto, solicito respetuosamente Ciudadano Juez, se sirva oficiar de conformidad a lo establecido al artículo 588 ord 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que estampen la respectiva nota marginal sobre el siguiente documento: Documento Nº 2014.1758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 440-18-8-3-13706, correspondiente al folio real del año 2014, de fecha 10 de Noviembre de 2014.. Fundamenta su petitorio: “...Con fundamento al precepto constitucional de la seguridad alimentaria, del interés general de la producción de alimentos y el deber del estado de promoverla y asegurarla, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 196 y 243 dándole al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual existiendo juicio o no, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, solicitamos a su digno despacho se dicte MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a los fines de impedir que se menoscabe la actividad agraria que se viene desarrollando en el lote de terreno “EL GUÁSIMO”, ubicado en el Sector Loma de Pío Km 5, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estadio Táchira y así mismo OFICIE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LOS FINES DE NOTIFICAR DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y AL REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que será acordada por este digno tribunal...”.
De las Pruebas de la solicitud de la Medida:
“...Pruebas Documentales:
1.- Copia Certificada del Documento N.º 2016.1251, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 440-18-8-3-17547, correspondiente al Libro del folio real del año 2016, de fecha 07/10/2016, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo marcado con la letra “A” constante de seis (06) folios útiles. Con esta prueba se pretende demostrar que el ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GÓMEZ, ya identificado, ha venido VENDIENDO pequeñas porciones del lote de terreno que me encuentro en posesión, tal como consta en los instrumentos administrativos que cursan en autos...”
Mediante auto dictado en fecha 01/03/2017, esta Instancia Agraria, instó a la parte solicitante de la medida, a indicar con claridad y exactitud el pedimento realizado. ( folio 204). Corriendo al folio 215, diligencia de fecha 16/03/2017, suscrita por la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, supra identificada, en su carácter de representante defensoril de la parte demandada reconveniente, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 01/03/2017.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copias Certificadas del documento N.º 2016.1251, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 440-18-8-3-17547, correspondiente al Libro del folio real del año 2016, de fecha 07/10/2016, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo marcado con la letra “A” constante de seis (06) folios útiles.
Las anteriores documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose de las mismas la propiedad que el actor tiene sobre el lote de terreno objeto de la pretensión.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca que de las pruebas anexas al escrito libelar, no se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas, Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, tal como se dijo supra, de las pruebas aportadas no se evidencia con certeza que el inmueble sobre el que se pretende la cautelar, pudiese ser sustraído de la esfera patrimonial de la parte accionada, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandante, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandada evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandada reconviniente ciudadana Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750, domiciliada en el Mirador frente la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio
Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra
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