REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (22/03/2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: José Domingo Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.207.446, domiciliado en el Sector Camineria Ecológica el Nevada parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, como consta de poder apud acta corriente al folio 106.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, N° 3/63, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEBOCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de marzo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 10/A, representada por el ciudadano Alfredo Verardi Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.608, con el carácter de Vice-Presidente, conforme a la cláusula décima del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de julio de 2011, bajo el N° 22, Tomo 20-A-RM 445. Y a los ciudadanos Carlos Manuel Medina Bozic, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.156 y Johnny Manuel Medina Bozic, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en residencias Terracota, Torre “B”, apartamento B-PB-04, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: De los co-demandados Johnny Manuel Medina Bozic, abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, poder corriente al folio 113, pieza principal; y del ciudadano Carlos Manuel Medina Bozic, Defensor Judicial abogado Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación (Solicitud Revocatoria de Medida)
EXPEDIENTE: 9072/2015.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).
Visto el escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, suscrito por los ciudadanos Carlos Manuel Medina Bozic, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.179.156, asistido en este acto por el Defensor Público Segundo Agrario abogado Erik Alexei González Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.079.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, y los ciudadanos Alfredo Verardi Saab y Carlos Manuel Medina Bozic, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.216.608 V-14.179.156, representando a la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-30170769-9, como vicepresidente y director principal, asistidos por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano Johnny Manuel Medina Bozic, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.179.167, parte demandada y el ciudadano José Domingo Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.446, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, mediante la cual solicitan se homologue la transacción judicial contenida en los términos expuestos.
Al respecto, de la revisión de las actas, se procede al análisis del mecanismo de auto composición procesal de la transacción judicial, forma anormal de terminación del proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hacen concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253 Constitucional, establece, que el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. La Carta Magna señala en el comentado artículo 253 ejusdem, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa.
En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por las partes, se enmarca en la auto composición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, destaca que por cuanto la petición de homologación de la presente transacción, de dar por terminada la presente causa y ordenar su archivo, contiene la transacción bajo estudio condiciones futuras, debe procederse a impartir su homologación, una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado, conforme a lo establecido en los artículos supra mencionados.
En consecuencia, se acuerda notificar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, a fin de dar cumplimiento al segundo punto de la Transacción y revocar el Instrumento Agrario y al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con lo solicitado por las partes en la presente Transacción. Líbrense oficios. Cúmplase.
Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García, La Secretaria
Carmen Rosa Sierra Meneses