JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.- (28/03/2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Díaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120, según poder Apud Acta. (folios 71 y 72 del expediente principal).
PARTE DEMANDADA: María Marlene Higuera Portillo, Jhuan Jhavier Díaz Higuera, Ángel Críspulo Díaz Cáceres y María de los Ángeles Díaz Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309 respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa No.2-36, de la población de La Fría, del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Los demás codemandados domiciliados en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.73.645, apoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, corriente a los folios 53 y 54 del cuaderno de medidas. Abogado Iker Y. Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, apoderado judicial del ciudadano Ángel Crispulo Díaz Cáceres, como consta del poder corriente a los folios 94 y 95, pieza principal. Abogado Carlos Rafael Faria, apoderado judicial de la ciudadana María Díaz Boscán. Abogados Mario Jesús Romero Rivas y Carlos Rafael G. Faria Vilchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 204.956 y 198.355 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, corriente a los folios 201 al 203, cuaderno de medidas.
DOMICILIO PROCESAL: ciudadano Ángel Críspulo Díaz Cáceres, carrera 5,N° 6/41, Oficinas 4 y 5, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. De la ciudadana María los Ángeles Díaz Boscán, Avenida 14/B, casa N° 59ª-29, sector Los Tarabas, Parroquia Olagario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Medida Innominada)
EXPEDIENTE: 9088/2015.
Mediante escrito de fecha 09/02/2017 (folio 20 al 24 II pieza), contentivo de contestación a la demanda, suscrito por el abogado Carlos Rafael Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 198.355, actuando en representación de la codemandada, ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.320.309, mediante el cual solicitó Medida cautelar de embargo preventivo de cuentas bancarias a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera Portilla, en los siguientes términos:
“ … Referente a la solicitud de Decreto Cautelar, en base a lo anterior relatado y en base de que se decretó Medida de Protección Agroalimentaria y el nombramiento de una Coadministradora de las unidades de producción, lo cual no fue de efectivo cumplimiento. La ciudadana María Marlene Higuera, siguió recibiendo pagos a su nombre por parte de terceros comercializadores, presentándose como la verdadera dueña de los bienes litigiosos. Realizando todo tipo de acciones, perjudicando gravemente tanto a los demandantes como a la ciudadana codemandada María de los Ángeles Díaz Boscan. Es por todo ello que solicitó se decrete la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Cuentas Bancarias de la ciudadana María Marlene Higuera, con la debida exigencia de la presentación de un informe detallado con todos los ingresos, egresos, gastos, pagos de inversión, inventario, del tiempo ocurrido en el que ella sola administró las fincas, sujeto a cualquier evaluación. Fundamentando en el artículo 243, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del periculum in Mora, su calificación se observa en la administración de los fondos de la finca por más de un año, desde la muerte del causante, por otra parte la negativa de aperturar una cuenta mancomunada que involucre a la coadministradota, y la irresponsabilidad en presentarse como única dueña ante la empresa comercializadora de leche, recibir y solicitar cheques a su nombre, sabiendo que había una coadministración decretada por autoridad judicial. Del Fumus boni iuris, en la condición que tienen todos los herederos de disfrutar de los beneficios que otorguen los bienes sucesorales, una vez cumplidos todos los compromisos, cuya titularidad se verifica en las actas de nacimiento de cada uno de ellos, además que todos los bienes que constituyen unidades de producción generan ganancias por su estado y capacidad, los cuales se están viendo afectados en la actualidad por la falta de fondos…”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida en el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales supra citadas, se concluye que el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Establecida la competencia, se pasa de seguidas al análisis de la medida cautelar solicitada y a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que:
“…La continuidad de la producción agroalimentaria resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de ello, en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sentencias interlocutorias y definitivas, e incluso providencias cautelares que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que a estimular su continuidad….
…En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente –salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…”. (Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2007. Página 78 y 79).
De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna, dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.
Es así que la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), estableció:
“ … constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria.
En este orden de ideas, todas estas nociones se encuentran insitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste –conforme al artículo 305 constitucional- en la obligación impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Sentencia 1.258 de fecha 31 de julio de 2008. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, la presunción que la parte co-demandada María de los Ángeles Díaz Boscán, forma parte del conjunto de herederos, de una sucesión sobre la cual se busca realizar su partición, en consecuencia se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al segundo, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, se destaca que la parte co-demandada, no aporta prueba alguna, de la cuál se pueda evidenciar los hechos denunciados, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato tanto para la parte demandante como para los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de uno u del otro, evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, ya que la presente causa se trata de una acción por partición; en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito, para que pueda ser procedente el decreto de la Medida cautelar de Embargo Preventivo de Cuentas Bancarias a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera Portilla, supra identificada; aunado al hecho que ha quedado suficientemente evidenciado de las actas procesales que inicialmente, si bien es cierto que el dinero producto del giro económico de los predios objeto de partición, se depositaban en las cuentas de la ciudadana María Marlene Higuera Portilla, no es menos cierto, que dicho dinero se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente y el cuaderno de medidas, que es utilizado para la continuidad de las Unidades de Producción de los predios Bella Vista” y “ Finca la Floresta”, es decir, que ese dinero es destinado al pago de nómina de obreros, compra de insumos entre otros, actos estos que permiten la continuidad del proceso productivo de los predios señalados, ahora bien, se evidencia que esta instancia agraria en la presente causa acordó nombrar otra administradora adicional a la ciudadana María Marlene Higuera Portilla, ordenando aperturar una cuenta mancomunada a nombre de las administradoras y donde está siendo depositado el dinero producto de la producción de las unidades de producción supra descrita; y en virtud que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, se debe considerar que en el supuesto que se decretara la medida solicitada, está afectaría directamente la producción que se está realizando en la actualidad en las Unidades de Producción “ Bella Vista” y “ Finca la Floresta”; Así se establece. Y así mismo, es de destacar, que en la presente causa hay dos administradoras que tienen la responsabilidad de cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron nombradas. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida cautelar de embargo preventivo de cuentas bancarias a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera Portilla, ya identificada; por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte codemandada ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, identificada a los autos, en su escrito presentado en fecha 09/02/2017, diario N° 22, y mediante diligencia suscrita en fecha 23/0372017. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Cuentas Bancarias a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera Portilla, Supra Identificada, solicitada por la parte codemandada ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, identificada a los autos, en su escrito presentado en fecha 09/02/2017, diario N° 22, y mediante diligencia suscrita en fecha 23/0372017
Publíquese, Regístrese Y Déjese copias certificada Para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria
Carmen R. Sierra Meneses
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