JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (29/03/2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Jonan Arecio Sandoval Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V.-14.368.852, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 153.587, domiciliado en el Sector La Avenida, calle El Moral, Casa S/N, Municipio Lobatera del estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Actuando en nombre propio
Parte Demandada: Juana Edita Sandoval Alviarez o también conocida como Juana Eddita Sandoval de Hill, Heredia Angelina, Cecilia Esperanza Sandoval Ruiz, Angela Cecilia Sandoval Heredia, Armon Antero Sandoval Guerrero, Angelo Arecio Sandoval Guerrero, Eliana Cecilia Sandoval Guerrero y Enis Libia Guerrero Alviarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-3.192.725, V.-3.846.983, V.-14.470.830, V.-18.975.680, V.-15.639.993, V.-18.161.318, V.-19.597.253 y V.-8.098.793, respectivamente, domiciliada la primera en los Estados Unidos de Norteamérica en la dirección 7002, Smoke Crest Dr, Kernersville, Nc 27284, la segunda y la cuarta en la urbanización La Candelaria Calle Bolívar N° 16, Maracay estado Aragua, la tercera en Barrio Piñonal Izquierda Avenida Circunvalación, frente Calle Briceño Méndez, Derecha Callejón Residencias cerca del Preescolar Piñonal Casa, Maracay estado Aragua, el quinto, sexto, séptimo y octavo en el Municipio Lobatera del estado Táchira
Representación Judicial Sin Indicar
de la Parte Demandada:
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria
Expediente: 9187-2017
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Enajenar y Gravar
Mediante escrito libelar (folio 1 al 25) presentado por el abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, supra identificado, solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Una casa ubicada en el Municipio Lobatera, construida de bahareque y tejas, consistente de cuatro piezas y su correspondiente solar. Alinderada de la siguiente manera: Occidente: Calle Miranda; Norte: Casa y solar de Andrea Guerrero; Oriente: Calle Urdaneta; y Sur: Con casa y solar de la sucesión de Miguel Morales. Bien adquirido por Juan de Dios Sandoval, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del estado Táchira en fecha 11/03/1944 bajo el N° 17, Protocolo Primero. SEGUNDO: Un terreno ubicado en El Cachicamo, Municipio Constitución. Alinderado de la siguiente manera: Cabecera: Con terrenos de Pedro José Gutiérrez, separa un cimiento y cerca de alambre, en línea quebrada y mixtilinea; por un Costado: Con terrenos de la Sucesión de Gumersindo Molina, bajando por un callejón seco, hasta encontrar la acequia de regadío, de esta, se sigue en línea recta hasta encontrarla quebrada Molina, separando últimamente cerca de alambre; por el Pie: con la citada quebrada Molina, en un trecho, dejando esta, se sigue por el terreno poseído por Eliseo Suárez en ángulo recto, separando mojones y cerca de alambre; y por el otro Costado: con una callejuela propia de El Comparador, que separa terrenos de la Sucesión de Alfonso Mora y luego se continua con terrenos de Felicia viuda de Ramírez y hermanas Sandoval Z. separa cerca de alambre y cimiento de piedra. Bien adquirido por documento registrado el 06/01/1943 bajo el N° 1, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera. TERCERO: Un lote de terreno ubicado en El Cerro, Municipio Constitución. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad de Rosendo Chacon; Este: Propiedad de la Sucesión de Alejandro Pacheco; Sur y Oeste: Propiedad de los hermanos Sandoval Buitrago, divide por este último costado cimientos de piedra en parte y por la demás extensión, cerca de alambre medianera, este lote de terreno tiene derecho a formar un abrevadero para sus animales en la quebrada Molina y frente a la callejuela que conduce para el citado terreno, dejando paso libre para los predios de Alejandro Pacheco, quedando entendido que la entrada y salida para el terreno vendido es por la quebrada Molina. Bien adquirido por documento registrado el 24/10/1967 bajo el N° 21, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera. CUARTO: Un lote de terreno denominado Potreritos, Municipio Lobatera. Demarcado de la siguiente manera: Pie: Predios de Alfredo Pérez, Juan de Dios Sandoval, Sucesión de Margarita Niño y José Miguel Zambrano, y en parte la quebrada Salada; Lado Derecho y Cabecera: Predios del Coronel José E. Becerra; Lado Izquierdo: Terreno de Tomasa Guerrero de Mendoza, separando en sus vientos por mojones de piedra y en las colindancias cimientos de piedra y cercas de alambre todo medianero. Radica en documento registrado bajo el N° 51, Protocolo Primero, folio 73 de fecha 25/03/1995 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera y también registrado en documento inserto bajo el N° 29, Protocolo Primero de fecha 21/04/1955 en el Registro Subalterno del Distrito Ayacucho; así como en documento registrado bajo el N° 70, Protocolo Primero, folio 112 de fecha 12/06/1978 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera. QUINTO: Un lote de terreno denominado El Salado, ubicado en el Municipio Lobatera, cultivado de pasto artificial y rastrojos y que linda de la siguiente manera: Sur: con las quebradas Lobatera y Salada; Oriente y Norte: con terreno de Jesús María y Juan Antonio Mora, separa un cimiento de piedra y cerca de alambre; y al Poniente: con terrenos de la Sucesión de Melitón Zambrano, separa cerca de alambre. Radica en documento registrado bajo el N° 7, Protocolo Primero, folio 9 de fecha 13/08/1936 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera. Así como en documento registrado bajo el N° 54, Protocolo Primero, folio 88 de fecha 10/03/1986 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera. SEXTO: Un lote de terreno propio cultivado de pasto artificial, denominado El Salado Pueblo, Municipio Lobatera y deslinda así: Cabecera, pie y un costado: Predios de la Sucesión de Juan de Dios Sandoval Buitrago y; por el Otro Costado: Predios de Alfredo Pérez, separa sus vientos mojones de piedra. Este bien radica en el resto del documento registrado bajo el N° 85, Protocolo Primero, folio 128 de fecha 25/09/1981 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera. Así como el documento registrado bajo el N° 26, tomo II, protocolo de transcripción del presente año 2015, folio 122 de fecha 12/06/2015 en el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira. Y SÉPTIMO: Un lote de terreno propio con pasto artificial, ubicado en El Cachicamo Vega, Municipio Lobatera y deslinda así: Cabecera y un costado: Predios de los sucesores de Juan de Dios Sandoval, divide mojones de piedra y cercas de alambre, propia de los colindantes; Pie: La quebrada Molina; y el otro Costado: una callejuela vecinal. Este bien radica en todo el documento registrado bajo el N° 85, Protocolo Primero, folio 128 de fecha 15/06/1982 en el Registro Subalterno del Distrito Lobatera.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copias simples del Registro de Defunción de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Poder Electoral correspondiente a la Sucesión Sandoval Guerrero. ( folios 26 y 27).
2.-Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 835 de fecha 29 de agosto de 2014, Expediente N° 2014/149, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes La Fría, estado Táchira. ( folios 28 al 35).
3.- Copias simples del Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de fecha 17/11/2016, Expediente N° 2007/355, expedida por el Jefe del sector de Tributos Internos Maracay , Región Central, ( folios 42 al 77).
4.-Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 29/08/2016, registro N° 835, Expediente N° 2014/149, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. ( folios 78 al 83).
5.-Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira, de fecha 16/04/2010. ( folios 83 al 85).
6.-Copias certificadas del documento N° 17 de fecha 11/03/1944, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 17, Folio 33, Protocolo Primero. ( folios 87 al 89).
7.-Copias certificadas del documento N° 17 de fecha 06/01/1943, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 01, Folio 33, Protocolo Primero. ( folios 87 al 89).
8.- Copias certificadas del documento N° 21 de fecha 24/10/1967, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 21, Folio 23, Protocolo Primero. ( folios 95 al 97).
9.- Copias certificadas del documento N° 14 de fecha 04/05/1976, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 21, Folio 14, Protocolo Primero. ( folios 98 al 101).
10.- Copias certificadas del documento N° 51 de fecha 25/03/1955, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 51, Folio 73, Protocolo Primero. ( folios 103 al 105).
11.- Copias certificadas del documento N° 70 de fecha 12/06/1978, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 70, Folio 112, Protocolo Primero. ( folios 106 al 109).
12.- Copias certificadas del documento N° 7 de fecha 13/08/1936, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 07, Folio 09, Protocolo Primero. ( folios 110 al 113).
13.- Copias certificadas del documento N° 54 de fecha 10/03/1986, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 54, Folio 88, Protocolo Primero. ( folios 115 al 117).
14.- Copias certificadas del documento N° 85 de fecha 25/09/1981, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 85, Folio 128, Protocolo Primero. ( folios 119 al 121).
15.- Copias certificadas del documento N° 26 de fecha 25/09/1981, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 26, Folio 122, Protocolo Segundo. ( folios 124 al 126).
16.- Copias certificadas del documento N° 85 de fecha 15/06/1982, registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 85, Folio 128, Protocolo Primero. ( folios 127 al 129).
17.- Informes Topográficos realizado por el Ingeniero Carlos Raúl Varela Ramírez de fechas 29/08/2014 . ( folios 142 al 152).
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente de las copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 835 de fecha 29 de agosto de 2014, Expediente N° 2014/149, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes La Fría, estado Táchira. ( folios 28 al 35), Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de fecha 17/11/2016, Expediente N° 2007/355, expedida por el Jefe del sector de Tributos Internos Maracay , Región Central, ( folios 42 al 77); Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 29/08/2016, registro N° 835, Expediente N° 2014/149, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. ( folios 78 al 83); se deduce que la parte demandante y la parte demandada, son comuneros de los inmuebles supra identificado, así mismo de los documentos anexos y descritos; deduciéndose la cualidad de propietario que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, no se desprende de manera concreta, la intención de la demandada de sustraer de su esfera patrimonial, los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, no puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Ahora bien, si es cierto que quedo demostrado la existencia del periculum in mora, dada la disposición que tiene el demandado ciudadano Jonan Arecio Sandoval Guerrero, sobre los bienes objeto de la presente causa, no es menos cierto que la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas la apariencia de buen derecho, es decir, el Fumus Bonis Iuris, queda claro de la norma adjetiva que deben cumplirse ambos requisitos para que puede decretarse cualquier Medida Cautelar, en razón de lo cual, forzosamente debe declararse sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los fundos inmuebles descritos, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente el Periculum in Mora, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas sobre los bienes inmuebles, supra identificados.
Publíquese, Regístrese Y Déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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