JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TRES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.- (03/03/2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
Parte Demandante: Nancy Bettyna Yanetti Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.560.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados María Fabiola Chacon López y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.805 y 44.478, la primera de este domicilio y el segundo en la ciudad de Mérida, representación que consta al folio 232. (Pieza I).
Domicilio Procesal: Urbanización Bajumbal, casa N° 364-A, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Ciudadanos, María Lucila Yanetti Boscan, Francisco Yanetti Boscan, Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria Carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.560.864, V- 10.105.815, V- 7.899.131, V- 4.535.266 y V- 15.436.204, domiciliados los primeros tres (03) en Tropical Food Trading, Avenida Francisco de Miranda, Edificio 407, Oficina 1-12, Los Cortijos, Caracas; y el resto de los codemandados en la Hacienda El Puerto, calle principal de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogados César Alí Fernández Boscán, Luis Enrique Fernández A., José Manuel Restrepo Cubillos y Máximo Ríos Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 20.188, 132.826, 22.219 y 23.807 en su orden. ( folios 09 al 12, II pieza). Yamili Carolina Montiel Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.347.
Domicilio Procesal: Edificio Atenas, carrera 6 entre calles 5 y 6, piso 6, oficina N° 6-2, San Cristóbal, estado Táchira. Avenida Paseo de la Feria, Planta Baja, Residencias La Nena, Planta Baja, Apartamento OB-, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Mérida.
Motivo: Partición por Liquidación de Sociedad Mercantil.
EXPEDIENTE: 9016/2014 (Decreto de Medida Cautelar Innominada, Nombramiento
de Administrador).
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada María Fabiola Chacón, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicito Medida Innominada de nombramiento de Administrador en los siguientes términos:
“ … Este tribunal procedió a dictar Medida de Conservación Ambiental sobre el fundo San Francisco Carmelera y en virtud que del mismo se desprenden hechos tipificados como delitos penales ambientales, acordó solicitar al Ministerio Público se abriera la respectiva averiguación. Sin embargo en la actualidad, a pesar de haber consignado y diligenciado mi representada los respectivos oficios en los comandos respectivos; informo que han hecho caso omiso y que los hechos de tala y aprovechamiento de los recursos naturales en zonas protectoras continua sin que se logre la tutela efectiva de dichos bienes especialmente protegidos; asimismo debo hacer referencia que en dicho fundo, se encuentran semovientes sobre los cuales existe aún vigente una medida de prohibición de movilización y vente y a pesar de ello, de la inspección realizada por el INSAI, se evidencia la extracción de los semovientes en parte y por ello obligó que mi representada formulare las respectivas denuncias y diligencias, las cuales han sido informadas a este despacho respectivamente. Ante estas circunstancias de hecho debidamente demostradas fehacientemente tal como se desprende de los autos. Ratifico la solicitud de designación de un administrador judicial, que como auxiliar judicial vele en el sitio de manera eficaz por el cumplimiento de estas medidas acordadas por este despacho y ratifico el contenido de la diligencia de fecha 16 de febrero de 2017. Todo con la finalidad de resguardar el ambiente y los bienes que allí se encuentran…”
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “Inmobiliaria El Socorro, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En este orden, dado el tipo de cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario, está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni), sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, la presunción que la parte actora forma parte de la comunidad representada en las Unidades de Producción Hacienda San Francisco o La Carmelera, la cual se busca realizar la partición por liquidación de la Compañía Anónima Inversiones En Finca, C. A. ( INFINCA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de agosto de 1989, bajo el N° 30, Tomo 3/A, en consecuencia se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, destaca esta Instancia Agraria, que de lo evidenciado no existe razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito, en virtud que en la presente causa existen dictadas medidas de conservación ambiental y de prohibición de movilizar y venta los semovientes y prohibición de enajenar y gravar, por lo cual siendo el presente juicio de partición, no existe riesgo de que ilusoria el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada de nombramiento de administrador solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria y pecuaria.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora solicita el nombramiento de un administrador judicial, por cuanto no se ha podido cumplir fehacientemente las medidas dictadas por esta instancia agraria como lo son las medidas de conservación ambiental y de prohibición de movilizar y venta los semovientes, en tal sentido es importante señalar que si bien es cierto, según la doctrina y la jurisprudencia patria la administración judicial es una institución prevista por nuestro ordenamiento jurídico como medio de garantía y/o control y protección de los derechos patrimoniales de las partes en un determinado procedimiento para procurar la plena efectividad de la tutela jurídica que en el mismo se deduce, y que tradicionalmente se suele identificar como un medio o mecanismo para facilitar la realización judicial de créditos en los procesos civiles, la administración judicial sirve a más amplios objetivos ya que puede tener aplicación en todas las jurisdicciones (civil, social, contencioso administrativo, penal, agrario) por causa del ejercicio de ciertas acciones que se amparen en derecho, y conforme a la previsión legal, por ello la administración judicial se configura como un mandato expreso que acuerda y ordena la autoridad judicial, caracterizándose por su contenido específico, su eminente temporalidad y las particularidades del ejercicio del cargo, entonces podemos decir que el Administrador Judicial debe entenderse como auxiliar del Juez en el mandato "ad hoc" de representación, para regir unos intereses, bienes o entes jurídicos, con el fin de vigilar, controlar e intervenir en los actos de tráfico mercantil (de producción, de servicios...), para luego proceder a rendir puntual cuenta de ello ante este de forma periódica, así como informar de su resultado final, en consecuencia es evidente las funciones del administrador judicial así como la finalidad de esa institución (la administración judicial), es así que esta instancia agraria, observa que el solicitante de la medida, fundamenta su petición en el hecho de que ha sido imposible ejecutar tanto la medida de conservación ambiental así como la medida de prohibición de movilizar y vender semovientes, considerando quien aquí decide, que nada tiene que ver el que ambas medidas presuntamente no se hayan podido ejecutar eficientemente, con el hecho de nombrar un Administrador Judicial, ya que existen los medios jurisdiccionales para que el tribunal ejecute tales medidas, sin necesidad de nombrar un administrador judicial para ello, pues de nombrarlo bajo esas circunstancias, se estaría desnaturalizando la figura del administrador judicial, quedando evidenciado la falta de elementos para confirmar la existencia del periculum in damni . Así se establece.
En virtud de que no existe concurrencia entre los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, y por cuanto la misma ocasionaría un perjuicio para la continuidad de la producción agropecuaria y pecuaria, quien aquí juzga considera improcedente ordenar el Nombramiento de Administrador. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de solicitud de Nombramiento de Administrador, realizada por la abogada María Fabiola Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.805, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.560.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, parte demandante, supra identificada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Carmen Rosa Siera
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