JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (03/03/2017). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Larissa Lisbeth Peñaloza Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.233.915, con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, planta baja, oficina 8, frente a la Plaza Urdaneta, San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, representación ésta que consta al folio 21.
Parte Demandada: Rosa Aura Ramírez de Peñaloza, Dayana Markelis Peñaloza Ramírez, Deiber Augusto Peñaloza Ramírez y Angélica María Peñaloza Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.201.126, V.-16.124.683, V.-16.321.834 y V.-20.880.181, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el sector Caño Cucharón, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira y la ultima domiciliada en el sector, Boca de Caneyes, Calle Buenos Aíres, al final del Tapón, Municipio Guásimos del estado Táchira.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Abogadas Tania Lisbeth Rojas Sánchez, Doris Zuleima Ramírez Rojas y Nelly Ramírez de Chacon, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 73.709, 162.999 y 130.242, respectivamente, representación ésta que consta al folio 216.
MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad hereditaria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
EXPEDIENTE: 9122-2016
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 22/07/2016, por el apoderado judicial de la parte actora, cursante a los folios 01 al 18. Por auto de fecha 27/07/2016, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas (folios 196 al 202). En fecha 19/09/2016, el Tribunal declara sin lugar la medida de secuestro e innominada de acceso solicitada por la parte actora (folio 22 al 24, Cuaderno de Medidas). El apoderado actor en fecha 26/09/2016 apela la decisión (folio 25, Cuaderno de Medidas) y el tribunal niega el recurso por auto de fecha 27/09/2016 (folio 26, Cuaderno de Medidas). Mediante diligencia de fecha 29/09/2016 el alguacil del tribunal informa la práctica de la citación de la codemandada Angélica María Peñaloza Ramírez (folio 207). En fecha 04/10/2016, el apoderado actor consigna comisión de citación debidamente cumplida de los codemandados Rosa Aura Ramírez de Peñaloza, Dayana Markelis Peñaloza Ramírez y Deiber Augusto Peñaloza Ramírez (folios 208 al 215). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27/10/2016, el tribunal declara sin lugar la medida cautelar innominada de apertura de cuenta bancaria (folios 31 al 33, Cuaderno de Medidas). Mediante escrito y anexos de fecha 21/11/2016 la parte demandada contesta la demanda, rechazando la partición propuesta por la parte actora (folio 224 al 252). Por auto de fecha 28/11/2016 se fija la audiencia preliminar (folio 262). Mediante diligencia de fecha 12/01/2017 las partes solicitan al tribunal la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días a los fines de llegar a un acuerdo en la partición de la comunidad hereditaria (folio 276). El tribunal por auto de la misma fecha acuerda la suspensión de la causa (folio 277). Vencido el lapso anterior, por auto de fecha 26/01/2017 el tribunal fija la audiencia preliminar (folio 278). En fecha 09/02/2017, las partes consignan escrito de transacción, donde de mutuo acuerdo, establecen cláusulas para la solución del conflicto de partición y su posterior homologación (folios 280 al 285). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/02/2017, el tribunal informa a las partes que una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en referida transacción, se procederá a impartir la homologación en la presente causa (folio 286 y 287). Mediante escrito de fecha 24/02/2017, las partes cumplen con lo acordado en la transacción presentada en fecha 09/02/2017, consignando: 1) cheque de gerencia N° 10013701 de fecha 23/02/2017 del Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (17.486.574,38 Bs) a nombre de la parte demandante; 2) informe de mesura y plano topográfico señalando el área o superficie adjudicado a la parte demandante y 3) la constancia que la parte demandante recibió como cuota parte correspondiente la cantidad de siete (07) animales entre lo que se encuentran cuatro (04) vacas y tres (03) becerros, solicitando la correspondiente homologación y el archivo del expediente (folios 288 al 291). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En base a los términos expuestos, se observa que el cumplimiento de la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada y cumplida, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en el escrito presentado en fecha 09/02/2017, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se da por terminado el procedimiento y se ordena archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º Independencia y 158º Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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