JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (31/03/2017). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 14/02/2017, por el ciudadano Ysidro Rosales Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-9.123.210, domiciliado en la finca “El Llanito”, ubicada en el Sector Nanjar Agua Mansa, asentamiento campesino, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, (folios 1 al 11). Por auto de fecha 20/02/2017, se admitió la presente solicitud y se acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial, en el lote de terreno ubicado en el Fundo “El Llanito”, ubicado en el Sector Nanjar Agua Mansa, asentamiento campesino, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Doscientos Ocho metros (1 ha. Con 9208 m2); igualmente acordó la fijación de los testigos que presentará el solicitante, quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud, (folio 11). Mediante actas de fechas 23/02/2017, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Eriberto Perdomo Andrade y Ana Ysolda Ramírez Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.924.272 y V-13.762.113, respectivamente, (folios 12 y 13). Mediante acta de fecha 28/03/2017, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 15). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que desde hace mas de treinta y ocho años, ha ocupado junto a su esposa e hijos, una parcela sobre terrenos de la Nación, denominado Fundo “El Llanito”, ubicado en el Sector Nanjar Agua Mansa, asentamiento campesino, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira, de aproximadamente de una hectárea con nueve mil Doscientos Ocho metros cuadrados (1 ha con 9208 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Ancida Moreno, Sur: Quebrada Agua Mansa, Este: Carretera Principal de Nanjar Agua Mansa y Oeste: Terreno Ocupado por Samuel Guerrero.
PRUEBAS.
1. Copia simple de cedula de identidad de la parte solicitante. (folio 05).
2. Copia simple previa confrontación con su original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Marcado “A”. (folios 06 y 07).
3. Constancia de Productor, emitida al solicitante por el Consejo Comunal Nanjar. Marcado “B”. (folio 08).
4. Copia simple del Levantamiento Topográfico. Marcado “C”. (folio 09).
5. Copias simple de los testigos. (folio 10).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 28/03/2017, por este Tribunal (folio 15 y su vto), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folios 12 y 13), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar al fundo “El Llanito”, ubicado en el Sector Nanjar Agua Mansa, asentamiento campesino, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira, aproximadamente de una hectárea con nueve mil Doscientos Ocho metros cuadrados (1 ha con 9208 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Ancida Moreno, Sur: Quebrada Agua Mansa, Este: Carretera Principal de Nanjar Agua Mansa y Oeste: Terreno Ocupado por Samuel Guerrero. En relación a las bienhechurías existentes en el predio, se constato a la vista unas mejoras consistentes en una (01) casa para habitación, con tres habitaciones, piso de cemento pulido, comedor, baño, cocina, servicios de agua y luz eléctrica, un (01) sistema de Riego con aspersión con sus respectivas motobombas de nueve (9) hp. En relación a la producción agrícola y pecuaria se dejó constancia de la existencia de cultivos de Zanahoria, repollo. Lechuga, ajo porro, Pastos Kikuyo, Cerca perimetral de corral con 4 pelos de alambre de púas y estantillos de madera cos sus respectivos madrinos, suelo despedregado, Dos (02) Bueyes, un (01) Kiosco tipo bodega.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Ysidro Rosales Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.123.210, domiciliado en la finca “El Llanito”, ubicada en el Sector Nanjar Agua Mansa, asentamiento campesino, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (31/03/2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra M.-
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