JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (31/03/2017), AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Digna Maldonado de Pelayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.125.383, domiciliado en la carrera 1 entre 5 y 6 casa N° 5-54, Michelena, estado Táchira, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.218.994, actuando en su nombre y representación propia.
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Parte Demandada: Gladys María Rosales Maldonado, Alix Rosa Rosales Maldonado, Aura Antonio Rosales Maldonado, Alida Leonor Rosales Maldonado, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 4.111.053, V- 2.554.691, V- 4.111.633, V- 4.111.052, en su orden, domiciliadas en la calle 6, esquina con carrera 6 N° 6-3, Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 26.147 y 69.421 en su orden, poder corriente a los folios 104 al 107, 168 y 180.
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Deslinde
Sentencia: Definitiva
BREVE RESEÑA PROCESAL
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 24 de marzo de 2017, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Inadmisible la Acción de Deslinde.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados en fecha 16/12/2014 (folios 01 al 19). Mediante auto de fecha 09/01/2015, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa y se acordó el correspondiente emplazamiento de la parte demandada (folio 20). Mediante oficio 016/2015, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la citación de los demandados (folios 21 al 28), mediante auto de fecha 16/03/2015, fue recibida y agregadas las resultas de la comisión con oficio 161/2015 ( folios 29 al 73), en fecha 17/04/2015, esta Instancia Agraria a solicitud de la parte actora, acordó oficiar a la defensa para que sea designado un defensor judicial para la parte demandada (folio 75), mediante escrito de fecha 28/05/2015 el abogado Erik Alexei González Chacón, aceptó la defensa de la parte demandada (folio 79), mediante acta de fecha 10/06/2015, se llevo acabo el deslinde (folio 85 al 87), en fecha 15/06/2015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 88 al 100), mediante auto de fecha 16/06/2015, se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el traslado del Tribunal, a los efectos de fijar los puntos por donde a juicio de la solicitante deba pasar la línea divisoria (folio 101), mediante auto de fecha 29/06/2015 y vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación se declaró firme la referida decisión (folio 102), mediante diligencia de fecha 29/06/2015, fue consignado poder por la parte demandada al abogado Miguel Ángel Paz Ramírez y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto con competencia Agraria de fecha 02/12/2008 (folio 103 al 117), mediante auto de fecha 13/07/2015 se fijó oficiar a los entes pertinentes para la asignación de un experto para el traslado del tribunal al lote terreno en conflicto (folio 119 y 120), mediante acta de fecha 03/12/2015, se llevo acabo el deslinde oponiéndose la parte demandada a la fijación del lindero (folio 131 al 133), en fecha 04/02/2016 se llevo a cabo la audiencia preliminar (folio 147), planos topográficos (148 al 149), en fecha 16/02/2016 se agrego la desgrabación de la audiencia preliminar celebrada el día 04/02/2016 (folio 150 al 151), mediante escrito de fecha 22/02/2016 la parte actora presentó alegatos relacionado con la audiencia celebrada en fecha 16/02/2016, (folio 152 y 153), por auto de fecha 29/02/2016, el Tribunal se pronunció sobre los límites de la controversia según lo establecido en el artículo 221 (folio 154 y 155), en fecha 07/03/2016 la parte actora, consignó escrito. (folios 156 y 157). Mediante auto dictado en fecha 08/03/2016, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, (folio 158). Mediante auto dictado en fecha 13/07/2016, el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes (folio 159). Consta a los folios 164 y 166, la notificación de las partes. Mediante auto dictado en fecha 21/11/2016, esta Instancia Agraria fijó la Audiencia Probatoria en la presente causa. ( folio 167). Mediante diligencia suscrita en fecha 14/1272016, los ciudadanos Margarita Juliana Duque Pernia y Trino Castro Roa, otorgaron poder apud acta al abogado Miguel Ángel Paz Ramírez. ( folio 168). Mediante auto dictado en fecha 14/12/2016, esta Instancia Agraria difirió la oportunidad para celebración de la audiencia probatoria en la presente causa. ( folio 170). Mediante auto dictado en fecha 10/02/2017, esta Instancia Agraria, fijó audiencia probatoria en la presente causa. ( folio 172). En fecha 24/02/2017, se llevó a cabo la audiencia probatoria en la presente causa. ( folios 174 al 175). Mediante escrito presentado en fecha 02/03/2017, por la abogada Digna Maldonado de Pelayo, presentó escrito. ( folios 176 y 177). Mediante auto dictado en fecha 03/03/2017, esta Instancia Agraria, fijó oportunidad para celebración de la audiencia probatoria en la presente causa. ( folio 178). Mediante diligencia suscrita en fecha 22/03/2017, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, sustituyó poder en la persona de la abogada Olga Paz Ramírez. ( folio 180). Mediante auto dictado en fecha 22/03/2017, esta Instancia Agraria, acordó tener a la mencionada abogada como coapoderada judicial de la parte demandante. ( folio 181). Mediante auto dictado en fecha 22/03/2017, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia probatoria en la presente causa. ( folio 182). En fecha 23/03/2017, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, consignó escrito de tercería adhesiva. ( folios 184 al 199). En fecha 24/03/2017, tuvo lugar la audiencia final en la presente causa. ( folios 200 al 208). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Se trata el caso bajo estudio de una acción Deslinde, en la cual la parte actora, alega que es propietaria del 50% del terreno de sabana natural, en el sitio conocido como La Cuchilla, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena, estado Táchira, alinderado así: Norte: Con terreno que son o fueron de Fernando Ramírez, mide 458 metros, Sur: Con terrenos que fueron de Encarnación Maldonado, mide 458 metros; Oriente: Con terrenos que son o fueron de Sixto Escalante, mide 77 metros Occidente: Con terrenos que son o fueron de Genoveva Rosales, mide 152 metros, descrito así en el N° 2 de planilla de liquidación fiscal con los variantes respecto a cómo está descrito en el documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Juan de Colón, bajo el N° 154 de fecha 30 de diciembre de 1926, con las variantes respecto a: 1) La designación de su lindero como Norte-Sur-Oriente y Occidente. 2) La propiedad de sus colindantes excepto con Genoveva Rosales. 3) La Supresión y la designación del sitio como La Cuchilla. 4) Inclusión del nombre de la Aldea Los Hornos, “pero dentro del mismo Municipio Michelena”, que adquirió mediante compra, hecha a José Alí Maldonado Arellano, C. I. 183.077, actualmente fallecido, el 10 de enero del 2008, según documento bajo la matricula 2008RI, Tomo 1/09 Libro de inscripción de Registro Inmobiliario folio 36 al 42, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, anexando copias fotostáticas simple con el N° 1. Es así, que el vendedor, en la oportunidad de la venta, le advirtió que de mutuo acuerdo con el copropietario del terreno había, por vía privada, partido el terreno en cuestión, pero su cartilla privada se había extraviado, no obstante, tenía conocimiento que las herederas de su copropietario ( hoy demandadas), si poseían la cartilla correspondiente. Por vía judicial trataron que la cartilla en cuestión no fuera exhibida, para conocer los linderos y medidas del terreno en general y tener certeza que parte de ese todo le pertenecía en plena propiedad, pero tales intentos resultaron infructuosos. Recientemente, se pudo conocer que en el Registro Público de la población de Michelena en el cuaderno de comprobantes existe dicha cartilla, de la cual anexó copia certificada, distinguida con el N° 2. La cartilla privada en cuestión, de manera expresa indica en el N° 1, que una de las dos partes en que fue dividido el bien en comunidad, correspondió en plena propiedad a la ciudadana Aurora Maldonado de Rosales ( parte que su fallecimiento pasó en herencia a las demandadas), que por el lindero Cabecera, colinda la otra mitad adjudicada al coheredero Alí Maldonado Arellano, quien en el documento anexó con el N°1, se lo vendió, indica así también que los dos terrenos son contiguos. Pero, es que la cartilla adolece de medidas por el lindero cabecera que se corresponde con el lindero pie de su propiedad, y en consecuencia, no se puede determinar tampoco la línea por donde pasa. De manera concurrente, en la tradición legal del terreno en cuestión los linderos son denominados indistintamente como: Este, Oriente, Derecho; Oeste, Occidente, Izquierdo; Norte: Cabecera y Sur y Pie; designación que contribuye a crear confusión. Solicito se designe un perito para la fijación de los puntos GPS y el correspondiente alojamiento, para delimitar de manera clara y concisa la parte contigua que le corresponde en plena propiedad por el límite pie, que separan las dos propiedades y una designación uniforme de los linderos, en Norte, Sur, Este y Oeste.
OPOSICIÓN AL LINDERO:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al momento de la fijación de lindero provisional, se opuso al deslinde, aduciendo que existe imposibilidad absoluta en la fijación del lindero provisional determinado, porque coincide de manera total y absoluta con el lindero que existe o que le sirve de colindancia, entre los terrenos ocupados por una parte, con los ciudadanos Margarita Juliana Duque Pernía y Trino Onofre Castro Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.100.720 y V-4.111.800 respectivamente, quienes conforman entre si, una pareja estable de hecho, y que corresponde a los terrenos que supuestamente son propiedad de la demandante y por la otra, de los demanda con mis representadas. Es decir, la cerca existente, que le sirve de división, coincide de manera exacta con la fijada por el Tribunal. En tal sentido, se opusieron al presente procedimiento de deslinde porque con el mismo, se están vulnerando derechos constitucionales, legales y de orden práctico. Así por ejemplo, existe una Sentencia que hizo trámite a cosa juzgada, y que en copia simple riela a los folios 108 al 116, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario, ratificó la Sentencia Interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, que declaró Inadmisible el procedimiento de Deslinde, porque no existía discrepancia en los linderos, es decir, que el Tribunal hoy, constató que efectivamente no existe discrepancia entre ambos colindantes, para que sea procedente la demanda de Deslinde, tal y como acertadamente lo señala la parte actora y así como fue señalado en el propio escrito de demanda, folio 3, cuando expresa: “consideramos necesario aclarar que no existe discrepancia en relación al sitio por donde pasaría el lindero o su extensión”. De otra parte, se puede evidenciar de forma meridiana que no existen los requisitos de procedibilidad para que la presente pretensión sea admitida. Respetuosamente advierto al Tribunal, que tal como se expuso en diligencia suscrita en fecha 29/06/2015 (folio 103), en Sentencia Definitiva, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 19/07/2010, en el expediente signado con el No. 7958-2008 (nomenclatura interna del Juzgado)
mediante la cual se otorgó a los demandantes, ciudadanos Margarita Duque y Trino Castro, supra identificados, amparo a la posesión agraria, debidamente ratificada por la Alzada, en sentencia de fecha 09/03/2011, que consigno en este acto en copia fotostática simple, descargada de la web del link www.tsj.gob.ve, requerida al archivo inactivo del estado Táchira, la cual invoco como hecho comunicacional judicial. Quedando demostrado que si no existe discrepancia alguna entre el lindero fijado de manera provisional en este acto y el lindero real que existe y que el Tribunal pudo constatar, le sirve de división a las propiedades de mi mandante con los predios ocupados, en razón del Amparo a la Posesión, por los ciudadanos Margarita Duque y Trino Castro, que dice la demandante son de su propiedad y que constituyen el objeto del presente procedimiento de Deslinde, la única intención con que se introdujo el presente procedimiento es de realizar una perturbación a la posesión agrícola de los supra mencionados, ciudadanos Margarita Duque y Trino Castro. Estimo el presente procedimiento de Deslinde, en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), correspondiente a Trece Mil, Trecientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (13.333 UT)”. ( folios 131 AL 133).
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Deslinde, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares en ocasión a la actividad agraria serán sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario; sin embargo, por otra parte, se hace la salvedad de que algunas acciones, tal como es el caso de los deslindes de predios rurales, por contar con procedimientos especiales, deberán ser dilucidadas bajo el parámetro de tales procedimientos especiales pero bajo el amparo de los principios rectores dentro de los cuales está revestida la competencia agraria, tal procedimiento se encuentra establecidos en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente caso, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C. A o”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento y decisión del fondo de la causa, por ser este, la instancia jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
PUNTOS PREVIOS.
Establecida como ha quedado la competencia, pasa de seguidas, este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos previos, opuestos por la parte demandada, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 24/02/2017, así:
En la Audiencia Preliminar, la parte demandada, aduce, entre otras cosas, que existe una sentencia que hizo trámite a cosa juzgada, dictada y que en copia simple riela a los folios 108 al 116, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario, ratificó la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, que declaró Inadmisible el procedimiento de Deslinde, igualmente que existe Sentencia Definitiva, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 19/07/2010, en el expediente signado con el No. 7958-2008 (nomenclatura interna del Juzgado), mediante la cual se otorgó a
los demandantes, ciudadanos Margarita Duque y Trino Castro, supra identificados, amparo a la posesión agraria, debidamente ratificada por la Alzada, en sentencia de fecha 09/03/2011, que consignaron en copia fotostática simple, descargada de la web del link www.tsj.gob.ve, requerida al archivo inactivo del estado Táchira, la cual invocó como hecho comunicacional judicial. Que no existe discrepancia alguna entre el lindero fijado de manera provisional en este acto y el lindero real que existe y que el Tribunal pudo constatar, pues el mismo le sirve de división a las propiedades de los demandados con los predios ocupados, en razón del Amparo a la Posesión, por los ciudadanos Margarita Duque y Trino Castro, que dice la demandante son de su propiedad y que constituyen el objeto del presente procedimiento de Deslinde, en lo atinente al expediente signado con el No. 7958-2008, se evidencia del mismo que existe una sentencia definitivamente firme, en la que se acuerda la acción de amparo a la posesión de los solicitantes de dicha acción, y que no forman parte en el presente juicio con lo cual se hace impertinente e inoficioso hacer algún pronunciamiento. Y Así se Establece.
Así las cosas, es necesario dejar claro que si bien es cierto, en la causa signada con el N° 8067/2008, hubo una decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Táchira, donde declaró la Inadmisibilidad de la acción propuesta, decisión está que genera los efectos de la cosa juzgada, a los fines de interponer los recursos contra esa decisión, ya que la misma se encuentra definitivamente firme, no es menos ciertos que esa decisión no menoscaba ni impide el derecho a la que la parte demandante, pueda acudir nuevamente a la jurisdicción, una vez subsanado los requisitos, toda vez que de impedírselo alegando que existe cosa juzgada ( sobre una decisión que no fue de fondo en una demanda), se estaría violentando todos los principios y derechos constitucionales establecidos, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, entre otros, por lo cual quien aquí juzga, considera que no se encuentran llenos los requisitos exigidos para considerarse que exista Cosa Juzgada, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Cosa Juzgada. Y Así se Decide.
En este orden de ideas, resuelto el Primer Punto Previo, quien aquí juzga, pasa a pronunciarse sobre el alegato pronunciado en la Audiencia Probatoria, celebrada en fecha 24/02/217, por la parte demandada en cuanto a la tercería existente en la presente causa, al respecto se destaca:
Que en la oportunidad de la audiencia probatoria celebrada en fecha 24/02/2017, acta corriente a los folios 174 al 175, la parte demandada, hace acotación a la existencia de terceros adhesivos en la presente causa, en este sentido es preciso traer a colación, lo establecido en artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, es propicio realizar un análisis al significado del término precluye, según la Real Academia de la Lengua Española significa:
“Quedarse sin la posibilidad de su ejercicio por el transcurso del plazo legal establecido”.
Así mismo, la palabra precluye doctrinalmente, se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de dos situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible.
Igualmente, el artículo 221 ejusdem, establece:
“El Tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es preciso señalar que el lapso para promover pruebas de mérito en la presente causa, se aperturó el día primero de marzo de 2016, inclusive , transcurriendo así, 02, 03, 04 de marzo del 2016, así como, el día 07 de marzo del 2016, todos inclusive, de lo cual se puede evidenciar que el lapso probatorio precluyó el día 07/03/2016 inclusive, razón por la cual en sujeción a las normas antes expuestas, y luego de revisado exhaustivamente el expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, avizora la intervención de terceros adhesivos, es en la celebración de la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 24/02/217, y en escrito presentado en fecha 23/03/2017, corriente a los folios 184 y 185, por lo que quien aquí juzga, desecha la Intervención de Terceros Adhesivos en la presente causa, puesto que la oportunidad procesal correspondiente para que se hiciera la intervención de terceros, precluyó el día 07/03/2016 inclusive, como lo establece las normas in comento y Así se decide.
Así mismo, en la Audiencia Final celebrada en fecha 24/03/2017, destaca esta Instancia Agraria, el representante judicial de la parte demandante ratificó el escrito consignado en fecha 02/03/2017, que riela a los folios 176 y 177, mediante la cual solicitamos que se evacue el anexo N° 2, que presentamos con la demanda; ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva a las procesales del expediente, se evidencia que en audiencia celebrada en fecha 24 de febrero del 2017, acta que riela en los folios 174 y 175 con sus correspondientes vueltos, específicamente al vuelto del folio 1, en el segundo párrafo la parte demandante, trató la prueba documental a la cual hace referencia, razón por la cual quien aquí juzga desestima el pedimento realizado.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En este orden de ideas, de seguidas se pasa a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, considerando que la cuestión debatida, la constituye la pretensión del actor de acción proveniente de un Deslinde, estableciéndose que el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer además de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, los procedimientos dentro de los cuales se ventilaran todas las controversias que influyan directa o indirectamente en tales principios constitucionales.
En ese sentido, considera oportuno éste Juzgado Agrario, observar lo dispuesto en el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al trámite de los juicios contentivos de deslinde de predios rurales:
Artículo 186:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula los procedimientos especiales a aplicar, en aquellas acciones en las que por su propia naturaleza, requieran que el procedimiento a emplearse sea el establecido en el Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva supletoria, adecuándolas siempre a los principios rectores del derecho agrario, de la siguiente manera:
Artículo 252:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”
De la lectura de las anteriores disposiciones legales, se deduce por una parte, que en principio todas las acciones y controversias que se originen entre sujetos particulares en ocasión a la actividad agraria serán sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario; sin embargo, por otra parte, se hace la salvedad de que algunas acciones, tal como es el caso de los deslindes de predios rurales, por contar con procedimientos especiales, deberán ser dilucidadas bajo el parámetro de tales procedimientos especiales, pero bajo el amparo de los principios rectores dentro de los cuales está revestida la competencia agraria, tal procedimiento se encuentra establecidos en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente caso, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario Así se establece.
De los alegatos plasmados parcialmente en el escrito libelar, se verifica que la demandante solicita el Deslinde, en un terreno conocido como “La Cuchilla”, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena, estado Táchira, pues a su decir, requiere la determinación material y puntual del límite “ pie”, que separan las dos propiedades y una designación uniforme de los linderos, en norte, sur, este y oeste con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genere hasta donde llega su propiedad frente a la de los vecinos demandados y terceros.
En este sentido, establecida la pretensión de la parte demandante, considera oportuno éste Juzgado, enfatizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, implementando el legislador, tanto normas sustantivas como normas adjetivas (procesales), que permiten una correcta aplicación de las políticas agrarias, sin soltar nunca la conexión con los principios constitucionales y la realidad social; trabándose allí la importancia de que los procedimientos en los cuales se sustancien conflictos que surjan con ocasión de la actividad agraria, sean conocidos por los Tribunales especializados, por cuanto sus normas tutelaran no solo los derechos particulares sino también los colectivos, además concebidos bajos los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Así las cosas, los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Artículo 721: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero abarcaren dos o más Distrito o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”
Artículo 722: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.”
Artículo 724: “Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina. Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”
Artículo 725: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”
A la luz de la norma, es preciso acotar que doctrinalmente, se ha conceptuado tal institución procesal así:
En este sentido, la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, acotando al autor Ramiro Parra, expresa: “ … que es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo…”; en el Derecho Romano, “ … fue clasificada por Ulpiano como una acción mixta, una acción in rem (sobre la cosa), y una acción personal porque podía haber adjudicación y condena, se ha discutido en la doctrina si se trata de una acción real o una acción personal…”.
Así mismo, el procesalista Arminio Borjas, sostiene que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contencioso. En el primer caso se refiere a que se fijen los linderos provisionales y no hay oposición (actuación de jurisdicción voluntaria). En el segundo caso se refiere a la posibilidad de plantear la oposición (verdadero juicio contencioso), el autor Ramiro Parra, sostiene que en verdad no hay contención, no hay juicio pero eso en derecho no basta para que el acto sea de jurisdicción voluntaria, por cuanto el rango característico fundamental de los juicios contenciosos es que las partes tengan la posibilidad de contradecir las pretensiones planteadas por el demandante en su libelo de demanda o en su solicitud, lo cierto es que este procedimiento aparece señalado y desarrollado en el Código de Procedimiento Civil en la parte o título perteneciente a los juicios contenciosos. Igualmente, que es una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión nos encontramos en presencia de una acción real, se discute así mismo si se trata de una acción petitoria o no; el procesalista Sanojo, afirma que sí es una acción petitoria, la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que en ella le compete, este concepto es totalmente opuesto a las acciones posesorias que versan exclusivamente sobre la posesión.
En armonía a lo anterior, también el autor Duque Sánchez, son: 1. Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas;
2. Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario. 3.- Que los linderos sean desconocidos o inciertos; 4. Que en el libelo de la demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo. 5.-
5. La Acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, pero si podría proponerla en nombre e interés de la comunidad.
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en las actas de audiencias corriente a los folios 174 y 175, 200 al 208; en función del principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte demandante para la comprobación de los hechos que fueron afirmados en el libelo de demanda, y lo hechos negados rechazados, contradichos y opuestos, en el momento de fijar el Lindero Provisional, por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
A.- Parte Demandante: Promovidas adjuntas al libelo de demanda (folios 01 al 04), y ratificadas en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04/02/2016, (folio 147 y vto.).
Documentales:
1.- Copias certificadas del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2014, anotado bajo la Matricula 2008RI-Tomo I-09 del Libro de Inscripción de Registro Inmobiliario. (folios 06 al 17).
2.- Copias certificadas del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 83, Folio 87 de fecha 10 de septiembre de 1950. (folios 18 y 19).
Estas documentales son copias certificadas de documentos emanadas de funcionario competente, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, por lo cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia simple de la boleta de notificación librada a los ciudadanos Margarita Juliana Duque Pernia y Trino Onofre Castro Roa, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Táchira.
La misma no se valora, por cuanto los ciudadanos mencionados en la boleta, no forman parte del litisconsorcio activo o pasivo en la presente causa.
B.- Parte Demandada:
Documentales:
1.- Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del estado Táchira, con motivo de la acción de deslinde intentada por la Ciudadana Digna Sabina María Maldonado de Pelayo contra los ciudadanos Gladys María, Alida Leonor, Alix Rosa y Aura Rosales Maldonado. (Folios 108 al 116).
2.- Copias simples correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del estado Táchira, de fecha 09/03/2011. (Folios 134 al 144).
Las copias certificadas del expediente consignadas, fueron emanadas por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Continuando con la resolución del fondo del asunto, ad vierte esta Instancia, que se hace necesario revisar lo alegado por la parte demandada, al momento de fijar el lindero provisional ( folios 131 al 133), al manifestar que no existen los requisitos de procedibilidad para la presente pretensión sea admitida.
En este orden, se determina que el procedimiento de deslinde, está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
“El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación”.
Ahora bien, como ya se dejó sentado de los aportes normativos como doctrinarios, se hace menester mencionar las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son:
a) Es imprescriptible. b) Es irrenunciable. c) Es de orden público. d) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. e) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. f) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. g) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. h) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse. ( subrayado del Tribunal).
En este sentido, así como ha reiterado la Jurisprudencia Patria, nuestro Ordenamiento Jurídico, tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
La Ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.
Así las cosas, en el caso de autos, se evidencia una vez revisado con exhaustividad, el libelo de demanda, todas las actuaciones corrientes a los autos, la doctrina, la norma y los criterios jurisprudenciales, que si bien es cierto que la parte demandante, en esta causa consignó la Cartilla N° 3 de fecha de fecha 10 de septiembre de 1950, corriente al folio 16 al 20; requisito exigido en la anterior causa N° 8067/2008, para la Admisibilidad de la solicitud de Deslinde; no es menos cierto, que entre los requisitos para intentar la acción de deslinde, a considerar es el hecho que los linderos sean desconocidos e inciertos, ahora bien, se puede evidenciar en la presente causa, de los documentos consignados, y específicamente del libelo de la demanda, que la parte demandante indica: “ … consideramos necesario aclarar que no existe discrepancia en relación al sitio por donde pasaría el lindero su extensión; dado que es precisamente la falta de precisión de la medida del linero pie, en el documento privado …”, esta Instancia Agraria forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda de Deslinde, por no reunir los requisitos de admisibilidad, al ser conocido y cierto el lindero o límite denominado Pie, y no existir incertidumbre o falta de certeza en el lindero supra mencionado, como se evidencia de los documentos traídos a los autos. Y Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de DESLINDE incoada por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO de PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.125.383, residenciada en la carrera 1, casa N° 5-54, Michelena, contra las ciudadanas GLADYS MARÍA, ALIDA LEONOR, ALIX ROSA y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.110.053, 4.110.052, 2.554.691 y 4.111.633 respectivamente, residenciada en la calle 6, casa N° 6-3 de la Población de Michelena.
SEGUNDO: Como consecuencia, a lo anterior, una vez firme la presente decisión, se deja sin efecto el Lindero Provisional fijado por esta Instancia Agraria, en fecha 03/12/2015, como consta en el acta corriente a los folios 131 al 133.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra M.-
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