ASUNTO : SJ21-S-2010-000082
SENTENCIA N° 051-2017
ORDEN DE APREHENSION
RESUMEN FACTICO
En fecha 18 de Abril del año 2013, el Tribunal Primero En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETO: “…PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento [...], estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en [...] por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO -, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento [...]estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en [...] por la presunta comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO-, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUIS RAMIRO DURAN GARCIA ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO-, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en el sector Monseñor Ramírez vereda 13 rancho N° 026 San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO Impone al acusado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira cada (30) días 5.- librar boleta de libertad al centro Penitenciario de Occidente I. CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio...”
En fecha 29 de Abril de 2013 el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la jurisdicción penal ordinaria, se avoco al conocimiento del asunto y en esa misma oportunidad emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, librando boletas de notificación a todas las partes.
En fecha 28 de Agosto de 2015, tal y como consta en los folios 277 al 279 de la pieza única del expediente, Funcionarios de la Policía del Estado Táchira de la Grita estado Táchira consigno al Tribunal resulta negativa de la boleta de notificación donde dejan constancia que fueron en varias oportunidades a la dirección que el penado dio y al entrevistar a vecinos del sector, el mismo manifestó que el ciudadano no lo conocen.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se realizó el avocamiento por parte del Juez del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en el sector Monseñor Ramírez vereda 13 rancho N° 026 San Cristóbal Estado Táchira, PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.
En el caso bajo examen se evidencia, que no ha sido posible la localización del penado en la dirección de habitación que consta en las actas y que fuera aportada por él desde el inicio del proceso, siendo la misma negativa ya que los funcionarios policiales al entrevistar a un vecino del sector, el mismo manifestó que el ciudadano no lo conocen, siendo una de sus obligaciones principales sujetarse al proceso, e informar al Tribunal del cumplimiento de esta obligación, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado: : LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en el sector Monseñor Ramírez vereda 13 rancho N° 026 San Cristóbal Estado Táchira, PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PENADO: LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento [...] estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en [...] por la presunta comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, A CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y EL OFICIO A LA JEFATURA DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SOLICITANDO SU INGRESO EN EL SISTEMA (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD



ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO