ASUNTO : SP21-S-2010-000115
SENTENCIA N° 052-2017
ORDEN DE APREHENSION
RESUMEN FACTICO
En fecha 22 de Julio del año 2010, el Tribunal Segundo En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETO: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, , le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar y libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hecho y solicito la Suspensión condicional del Proceso. Seguidamente el Tribunal. En base a la admisión de los hechos realizada por el acusado pasa a realizar el computo de la pena de conformidad con el Art. 37 de CP de la siguiente forma, por actos lascivos previsto y san 45 la pena a imponer es de dos(2) a seis(6) años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente decir contienen una agravante de especifica cuyo termino medio es de cuatro (4) años, por admitir los hechos la rebaja que le corresponde es de un tercio de la pena es decir 16 mese de prisión, se aplica la atenuante genérica del ordinal 4 del articulo 74 de CP. Y la agravante especifica del 77 numeral 9 ejusdem lo que siendo la pena total a imponer es de 2 años y 8 mese de prisión, con las accesorias previstas en el art. 66. Numeral 2 y 67 del a Ley Orgánica Especian. SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y la del numeral 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los tres días siguientes....”
En fecha 14 de Octubre de 2010 el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la jurisdicción penal ordinaria, se avoco al conocimiento del asunto y en esa misma oportunidad emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, librando boletas de notificación a todas las partes.
En fecha 06 de Diciembre del año 2011, El Tribunal Primero de Ejecución de Penal Ordinario, otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre otras condiciones le impuso la presentación ante la Unidad Técnica de la Región Táchira, cada 30 días.
En fecha 03 de Agosto de 2015 este Tribunal, se avoco al conocimiento del asunto y en esa misma oportunidad emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, librando boletas de notificación a todas las partes.
En fecha 09 de enero del año 2017, se recibió Oficio N° 0338, de fecha 09 de enero del año 2017, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Táchira, en donde informan que no fue posible tramitar el Informe, por cuanto le fue imposible localizar al mencionado penado (F 314).
En fecha 17 de Febrero de 2017, se realizó el abocamiento por parte del Juez del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
En fecha 17 de febrero del año 2017, se recibió Oficio N° 1018, de fecha 09 de enero del año 2017, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Táchira, en donde informan que se llamo a los números telefónicos aportados por el penado, y resulto imposible la comunicación con el penado ya que el mismo no corresponde al mencionado ciudadano, motivo por el cual no se ha localizado (F.318).
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.709.866, fecha de nacimiento [...]PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
En el caso bajo examen se evidencia, que no ha sido posible la localización del penado en la dirección de habitación que consta en las actas y que fuera aportada por él desde el inicio del proceso, siendo la misma negativa ya que los funcionarios policiales al entrevistar a un vecino del sector, el mismo manifestó que el ciudadano no lo conocen, siendo una de sus obligaciones principales sujetarse al proceso, e informar al Tribunal del cumplimiento de esta obligación, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado: ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.709.866, fecha de nacimiento 26-01-1969, PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía 12 del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PENADO: ANDRES ALEXIS SANCHEZ MOLINA, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.709.866, fecha de nacimiento [...] PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y EL OFICIO A LA JEFATURA DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SOLICITANDO SU INGRESO EN EL SISTEMA (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
SP21-S-2010-000115
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