ASUNTO : SP21-S-2015-001628

SENTENCIA N°053-2017

ORDEN DE APREHENSION
RESUMEN FACTICO
En fecha 12 de Junio del año 2015, el Tribunal Segundo En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETO: “…PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JUAN CECILIO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 59 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.494, de profesión u oficio: PDVAL auxiliar de almacén, residenciado en [...]quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, 45 previsto y sancionado DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la niña ( L. .C. G. V) cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado JUAN CECILIO BRACHO lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JUAN CECILIO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 59 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.494, de profesión u oficio: PDVAL auxiliar de almacén, residenciado en [...] a la PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS, 45 previsto y sancionado DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la niña ( L. .C. G.V) cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO JUAN CECILIO BRACHO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia CUARTO: Se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: Se revocan las medidas cautelares establecida en el articulo 242.3 Código Orgánico Procesal Penal impuestas en fecha 30 de abril de 2015, y asimismo se revocan la del articulo 95. 7. de la ley especial. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN, PENAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. Líbrese el correspondiente oficio. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.....”
En fecha 13 de Julio de 2015 este Tribunal de Ejecución, se avoco al conocimiento del asunto y en esa misma oportunidad emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, librando boletas de notificación a todas las partes.
En fecha 18 de agosto de 2015, se notifico al penado Juan Cecilio Bracho y en esa misma fecha consigno recaudos para el correspondiente beneficio.
En fecha 02 de septiembre del año 2015, se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien informó que se traslado al sector Fabricio Ojeda de San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de practicar la boleta de citación del ciudadano Juan Cecilio Bracho, la cual no fuer posible su ubicación los vecinos del lugar informaron que el ciudadano se había mudado del lugar y no se sabe donde se encuentra. (F 112).
En fecha 01 de marzo de 2017, se realizó el abocamiento por parte del Juez del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: JUAN CECILIO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 59 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.494, de profesión u oficio: PDVAL auxiliar de almacén, residenciado en el Barrio Fabricio Ojeda, Calle N° 1, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, Teléfono:0416-0476152 a la PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS.
En el caso bajo examen se evidencia, que no ha sido posible la localización del penado en la dirección de habitación que consta en las actas y que fuera aportada por él desde el inicio del proceso, siendo la misma negativa ya que el Alguacil, diligencio que se había mudado del sector, siendo una de sus obligaciones principales sujetarse al proceso, e informar al Tribunal del cumplimiento de esta obligación, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado: JUAN CECILIO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 59 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.494, de profesión u oficio: PDVAL auxiliar de almacén, residenciado en el Barrio Fabricio Ojeda, Calle N° 1, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, Teléfono:0416-0476152 a la PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Juez de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía 12 del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PENADO: JUAN CECILIO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 59 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.494, de profesión u oficio: PDVAL auxiliar de almacén, residenciado en [...] a la PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y EL OFICIO A LA JEFATURA DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SOLICITANDO SU INGRESO EN EL SISTEMA (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD



ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO



SP21-S-2015-001628