REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 158º
ASUNTO WP11-R-2016-000062.
Asunto Principal: WP11-N-2014-000023.

-I-
LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo “EXCELLENCE HOTELS”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo en Nº. 34, Tomo 915-A, de fecha Primero (01) de junio de 2004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.419.-
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: ANTONIO ALEXANDER VILLAROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-12.172.622.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SONIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.815.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, Omar Arturo Silbarán Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la entidad de trabajo “EXCELLENCE HOTELS”, antes identificada, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº.270/2014, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), correspondiente al expediente número 036-2013-01-01474, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho, María Inés Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.139.540, apoderada judicial de la entidad de trabajo, “EXCELLENCE HOTELS”, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº.270/2014, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), correspondiente al expediente número 036-2013-01-01474, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual no autorizó a la entidad de trabajo antes mencionada, para que realizara el despido justificado del ciudadano, ANTONIO ALEXANDER VILLAROEL, por no haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado conforme a lo dispuesto en los literales “F”, “I” y “j”, del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la entidad de trabajo “EXCELLENCE HOTELS”, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), correspondiente al expediente número 036-2013-01-01474, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Aduce la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, como primer punto, denominado “DEL PERMISO OBLIGATORIO”, que el trabajador Antonio Alexander Villarroel, no se presentó a su lugar de trabajo los días cinco (05), once (11) y diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), de igual manera, los días ocho (08) y nueve (09) de diciembre del mencionado año no acudió a su sitio de trabajo, hechos que a su criterio se encuentran admitidos, visto que el trabajador para justificar los días de inasistencia al trabajo argumentó que el mismo pertenece a una organización sindical y se encontraba cumpliendo funciones sindicales, siendo que lo alegado por el trabajador no fue probado ya que las pruebas que se traen al proceso no justifican que el hecho de pertenecer a una organización sindical, este tendría derecho de cuando él lo considere ausentarse de su puesto de trabajo, así como de no notificar al patrono de sus inasistencias, visto que todo permiso debe ser previamente notificado, para que el patrono tenga la posibilidad de organizarse; ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Hechos que según lo alegado por el recurrente en la fundamentación de la apelación, no fueron tomados en consideración por el Tribunal A-Quo, y es por lo que solicita la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia.
Como segundo punto, denominado: “DEL SILENCIO DE PRUEBAS”, arguye que este caso el vicio de silencio de pruebas se materializa, visto que el Inspector del Trabajo no admitió, ni evacuo las pruebas promovidas por su representada, y esto configura a su representada una violación al derecho Constitucional, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Asimismo, manifiesta que en el proceso el Tribunal A-Quo, permitió que promovieran y se evacuaran pruebas y a su criterio esta acción es ilegal e impertinentes, ya que las pruebas que se promueven en la nulidad de un acto administrativo son aquellas que buscan determinar si el acto administrativo se emitió cumpliendo las normas legales, no deben ser las tendientes a demostrar los hechos que ocurrieron, puesto que estos ya se encuentran decididos, en este sentido, concluye que el A-Quo se limitó solo a pronunciarse únicamente sobre el silencio de prueba, obviando los demás puntos planteados, originando allí un vicio en la sentencia emitida, motivo por el cual solicita que dicha apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia.
De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
“El Vicio por Silencio de Prueba, se patentiza en el vicio inmotivación por silencio de prueba implica que el sentenciador haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma, o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo.
En el caso de las decisiones administrativas inherentes a la Inspector del Trabajo en el estado Vargas no omitió el pronunciamiento sobre la prueba solicitada, es decir, si se pronuncio sobre la prueba de exhibición solicitada por tan motivo no incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, quien aquí juzga consideró que las razones jurídicas que tubo (sic) el Inspector del Trabajo para desechar las pruebas fueron ajustadas a derecho, en virtud de que el recurrente no le correspondía denunciar el vicio de inmotivación por silencio de la prueba si no violación de normas expresas sobre la valoración de la prueba. Lo señalado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS le permite a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que lejos de silenciar la prueba, dio razones jurídicas, acertada para desechar del proceso las referidas pruebas de exhibición, de modo que no incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas. En todo caso si el RECURRENTE no estaba de acuerdo con las justificaciones dadas por el ciudadano Inspector del Trabajo para desechar la pruebas en cuestión debió probarlo en virtud de que la carga de la prueba le correspondía, es decir que debió plantear la infracción en el marca de la violación de las normas expresas sobre la valoración del las pruebas. ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas, el Juzgado A-Quo, concluyó en el punto referido al silencio de prueba que el Inspector del Trabajo si realizó el pronunciamiento sobre la prueba de exhibición solicitada, por lo tanto, en ningún momento este incurre en el vicio que se cataloga como silencio de prueba; en consecuencia, el motivo por el cual el Inspector desechó las pruebas se encuentra perfectamente ajustado a derecho, visto que el recurrente no debió haber denunciado la inmotivacion por silencio de prueba, sino denunciar la violación de normas expresas sobre la valoración de la prueba, por lo tanto, para el Tribunal A-Quo el Inspector actuó apegado a la norma y si el recurrente no se encontraba de acuerdo con que el Inspector desechara las pruebas de exhibición, debió este haberlas probado ya que a su criterio le correspondía a este la carga de demostrarlo. Así se establece.
-V-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma, en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Con fundamento en lo previamente señalado, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1.) Determinar si el ciudadano Antonio Alexander Villarroel faltó a su puesto de trabajo los días cinco (05), once (11) y diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), de igual manera, los días ocho (08) y nueve (09) de diciembre del mismo año; así mismo, si presentó justificativo válido para ello. 2.) Revisar si en la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas existe el vicio catalogado “silencio de prueba” y si la decisión dictada por Tribunal A-Quo referente a este punto se encuentra ajustada a derecho. 3.) Determinar si las actuaciones realizadas por el Tribunal A-Quo referente a permitir la promoción y evacuación de pruebas en esa instancia constituyen un hecho legal o de lo contrario, no debió haber permitido la promoción y evacuación de las mismas.
Seguidamente esta Alzada pasa a realizar una breve síntesis de la Providencia Administrativa Nº 270-2014, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), correspondiente al expediente número 036-2013-01-01474, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.
Del expediente que cursa ante este Circuito Judicial, se observa que de la Previdencia Administrativa que riela a los folios, veintiocho (28) al treinta y cinco (35), de la primera pieza del expediente; que se llevó a cabo un proceso mediante el cual la entidad de trabajo, “EXCELLENCE HOTELS”, solicitó la autorización para despedir de manera justificada al ciudadano, ANTONIO ALEXANDER VILLAROEL; ello con sustento en las causales establecidas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, el Inspector del Trabajo negó la Autorización de Despido por considerar que la parte accionante, es decir, la entidad de trabajo “EXCELLENCE HOTELS”, no aportó pruebas suficientes al proceso para demostrar que el ciudadano, Antonio Alexander Villaroel haya incurrido en una de las causales de despido justificado, expresando de manera clara en su decisión, que a la parte accionante le correspondía la carga de demostrar las faltas en las que supuestamente incurrió el trabajador, y al no aportar pruebas suficientes, procedió a no otorgar la autorización para despedirlo de manera justificada.
En este orden de ideas, se observa del contenido de la Providencia Administrativa, que en Inspector del Trabajo realizó un estudio de cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como de la parte accionada, estudio que riela inserto a los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y cinco (295), de la primera pieza del expediente. Así, en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, se observa que el Inspector del trabajo realizó el siguiente análisis:
1.- Desechó la documental marcada con la letra “A”, ORIGINAL DE REPORTE DE ASISTENCIA, por no constituir esta una prueba suficiente para demostrar que el accionado se encuentra inmerso en las causales de despido justificado establecido en la Ley, así mismo, por no encontrarse suscrita por le accionado.
2.- Desechó las documentales marcadas con las letras: “B1”, “B2” Y “B3”, ORIGINALES DE HORARIOS DE DEPARTAMENTO DE INGENIERIA, por no constituir esta una prueba suficiente para demostrar que el accionado se encuentra inmerso en las causales de despido justificado establecido en la Ley, así mismo, por no encontrarse suscritas por el accionado.
3.- No otorgó valor probatorio a la documental marcada con la letra “C”, ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 16/11/2013 HASTA EL 30/11/2013, por cuanto no se observa con exactitud los dos (02) días descontados al accionado.
Visto lo anterior, cabe destacar que el Inspector realizó el mismo procedimiento de valoración para las demás pruebas inmersas en el expediente, y es por medio de esa valoración que realiza las conclusiones, que determinan la no autorización para realizar el despido justificado del accionado.
En este orden de ideas, se puede observar de la valoración de los medios de prueba efectuada por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado, que efectivamente el trabajador logró demostrar sus inasistencias, por caso, las de los días 5 y 11 de noviembre de 2013, así como la del nueve (9) de diciembre de 2013; las cuales hacen improcedente el supuesto previsto en la letra “f” del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por otra parte, de las actas procesales así como del expediente administrativo queda evidenciado que la entidad de trabajo no logró demostrar, ni el abandono del trabajo ni las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; todo lo cual generó que el órgano decisor, negara la autorización para el despido del trabajador; situación que de igual forma constató el Juzgado A-quo y plasmó en la decisión recurrida; y siendo ello así deviene improcedente el fundamento alegado por la parte recurrente. Así se establece.
En cuanto al vicio de silencio de prueba por parte del Inspector del Trabajo, que aduce la parte recurrente; observa este juzgador, que efectivamente, tal como a bien tuvo señalar el juzgado a-quo, del acto administrativo impugnado, no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya incurrido en inmotivaciòn por silencio de prueba al realizar la valoración de la Prueba de Exhibición promovida; habida cuenta de que se puede perfectamente constatar del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, que el funcionario decisor si realizó la valoración de dicho medio de prueba y al efecto señaló: “…En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que el ciudadano, Antonio Alexander Villaroel, fue electo como delegado de prevención de la Entidad de Trabajo Excellence Hotels, C.A., …” (vid. Folio 294 de la primera pieza del expediente). Pues bien, ante lo ya señalado, se debe reiterar, que el vicio inmotivación por silencio de prueba se materializa cuando el sentenciador silencia u omite, apreciar o valorar un medio probatorio promovido y evacuado, y señalar el valor que le confiere a la misma, o las razones que tuvo para desestimarlo, y además que tal omisión tenga una influencia determinante en el dispositivo del fallo; lo cual no ocurrió en el presente caso, tova vez que la condición de Delegado de Prevención del Trabajador del trabajador, no fue objeto de la controversia y por tanto no tuvo influencia determinante en el dispositivo del acto administrativo impugnado. En consecuencia, tal fundamentación deviene en improcedente. Así se establece.
En cuanto al punto relativo a que el Tribunal A-Quo, permitió que promovieran y se evacuaran pruebas; lo cual, a su criterio es ilegal e impertinente. En tal sentido, observa esta alzada, que efectivamente el juzgado a-quo, admitió y ordenó evacuar un aprueba de Informe promovida por el tercero interesado, la cual tuvo o tenía como objeto, demostrar hechos que ya fueron objeto de debate y decisión en sede administrativa, lo cual es contrario a derecho por ser violatorio del derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la tutela judicial; ya que tal como lo afirma el recurrente, las pruebas que se promueven en la nulidad de un acto administrativo son aquellas que buscan determinar si el acto administrativo se emitió cumpliendo las normas legales, no deben ser las tendientes a demostrar los hechos que ocurrieron, puesto que estos ya se encuentran decididos. No obstante, se hace necesario un llamado de atención al juzgador a-quo, para que en lo sucesivo esté atento a este tipo de situaciones para que no incurra en errores de juzgamiento que hagan necesario revocar el fallo que a bien deba pronunciar. Por otra parte, si bien el a-quo, admitió y ordenó evacuar un medio de prueba, que devino en impertinente e ilegal dado el hecho que pretendió demostrar, considera esta alzada que el mismo no tuvo influencia determinante en el fallo proferido, habida cuenta de que se trataba de unos hechos que ya se habían decidido a través del acto administrativo impugnado y que forma alguno modificaron su contenido. Así se establece.
Finalmente, visto que los fundamento esgrimidos por el recurrente no lograron desvirtuar el fallo recurrido, deviene imperativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmar el fallo recurrido, declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y confirmar el Acto Administrativo impugnado; todo lo cual, así será expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Omar Arturo Silbarán Dávila,, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Entidad de Trabajo, “EXCELLENCE HOTELS”, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº.270/2014, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), correspondiente al expediente número 036-2013-01-01474, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
CUARTO: SE CONFIRMA Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº.270/2014, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), correspondiente al expediente número 036-2013-01-01474, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, mediante negó la Autorización a la entidad de trabajo, ““EXCELLENCE HOTELS”, para realizar el despido justificado del ciudadano, Antonio Alexander Villaroel, antes identificado, conforme a lo dispuesto en las letras, “F”, “I” y “j”,, del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, primero (1º) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.
En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ramón Sandoval.

Asunto: WP11-R-2016-000062.
FJHQ/RS