PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 158º

Asunto Principal: WP11-L-2014-000186.
ASUNTO: WP11-H-2016-000007.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ALI JOEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.313.493.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Ramón Carrillo Díaz y Julián Elías Salazar, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.735 y 32.675 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MD. COMANDANTE GENERAL DE LA REPUBLICA Numero patronal D14112334, hoy denominada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
APODERADOS JUDICIALES: Celina Rodríguez, Yurima Malavé Berenguel, Diorelys Del Valle Montalvo Cedeño, José Gerardo Vielmo Zerpa, Osdayry Racmen Díaz Crespo, Stephanie Juliette Mejías Betancourt, Roger José Briceño Chacon y Marian Rivas Williams, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.856, 53.485, 137.737, 91.570, 217.444, 219.151, 232.369 y 221.891; en su orden.-
MOTIVO: Sentencia en Consulta (ENFERMEDAD OCUPACIONAL).
I
Síntesis
Se ha recibido en esta alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016); en el Juicio que por Enfermedad Ocupacional, interpuso el ciudadano, Alí Joel Santana Figueroa, contra el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N, “FELIPE SANTIAGO ESTEVEZ” (CANES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POLULAR PARA LA DEFENSA, remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano,Alí Joel Santana Figueroa, contra el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N, “FELIPE SANTIAGO ESTEVEZ” (CANES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POLULAR PARA LA DEFENSA.”; por motivo de una Enfermedad Ocupacional.-
La presente consulta fue recibida por este Tribunal Superior, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá la misma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente, en atención a lo previsto en el artículo 94, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, estando dentro del lapso de prórroga establecido en la ley, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

Deviene pertinente establecer, a título preliminar, la naturaleza jurídica de la Consulta Obligatoria prevista artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; fundamentalmente en cuanto al requisito o supuesto de procedencia. En este sentido, se observa que la naturaleza de dicha consulta obligatoria de las decisiones que sean contrarias a las pretensiones de la República, tiene su fundamento jurídico en la contrariedad a la pretensión, defensa o excepción expresada por la República; tal como lo dispone la señalada norma; en síntesis, sólo se requiere que el fallo proferido sea contrario a la pretensión, excepción o defensa invocada, para que surja –ope legis- el imperativo de su consulta con la alzada correspondiente; ello, en virtud de la prerrogativa procesal consagrada en su favor en aquellos asuntos en los cuales sean parte o deban intervenir entes públicos ante los Órganos Jurisdiccionales. Ello, en virtud de la función y obligación que tienen los entes públicos de tutelar el interés general, a través de una adecuada y cabal defensa de los intereses de la República, dado que se afecta el patrimonio de la República cuando se dicta una decisión judicial desfavorable, y por tanto, se afecta de forma indirecta a toda la colectividad.-

En este orden de ideas, del contenido y alcance de la norma que ordena la consulta obligatoria, surge la Competencia de esta alzada para conocer y revisar las decisiones que se emitan en el primer grado de jurisdicción y que sean desfavorables a los intereses de la República, de allí que se observa que en el presente asunto, fue proferida una Sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el asunto principal signado con el Nº. WP11-L-2014-000186; en la cual se declaró, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, Alí Joel Santana Figueroa, contra el “CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N, “FELIPE SANTIAGO ESTEVEZ” (CANES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POLULAR PARA LA DEFENSA.” por Enfermedad Ocupacional; en razón de lo cual, se declara que este Juzgado es Competente para conocer de la presente Consulta. Así se establece.-

De la revisión y estudio de las actas procesales, se observa que los profesionales del derecho, Ramón Carrillo Díaz y Julián Elías Salazar, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano, Alí Joel Santana Figueroa, presentó en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, Libelo de Demanda por Enfermedad Ocupacional, en este sentido, el pago de la indemnización establecida en Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en concordancia con la indemnización por Lucro cesante, Daños Morales y otros conceptos laborales.-
-III-
MOTIVA


DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA:

Del fallo objeto de consulta, se observa que el A-Quo, para emitir su pronunciamiento, señaló lo siguiente:
…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido la fecha de ingreso el día 01 de agosto del año 1998 del trabajador ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, desempeñando el cargo de OBRERO, cumpliendo un horario desde las 08:00am hasta 04:30pm, percibiendo un salario mensual integral de Bs. 99,54, y como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.311,37, señalando que al inicio de esta relación laboral, se encontraba en perfecto estado de salud y que no padecía de ningún tipo de discapacidad física e intelectual, hasta el día 05 de mayo fecha esta que se dio por finalizada la Relación Laboral, en virtud de la RENUNCIA que presentó el mencionado ciudadano ante la citada Institución, indicando que no podía seguir cumpliendo con sus labores habituales todo ello originándose por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, agravada por diversos trabajo de plomería que realizaba, produciéndole PROTUSION DISCAL L4-L5 ANTEROLISTESIS L5-S1 RADIOCULOPATRIA L5 IZQUIERDA, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, limitándolo para realizar actividades donde se efectúen esfuerzos postural y manejo de carga. Alega el Trabajador que la Renuncia fue aceptada inmediatamente en fecha 05 de mayo de año 2011, siendo suscrita por el Sub Director de Personal Civil Capitán de Fragata HUMBERTO OJEDA TRESTINI. Asimismo acotaron que la cantidad demandada es por la suma de Bs. 2.266.299,60.
Ahora bien corresponde a este Tribunal primeramente, determinar el valor que representa la INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MORALES e INDEMNIZACIÓN, prevista en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, en la que pueden concurrir tres (3) pretensiones claramente diferenciadas, a saber:
a) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, para aquellos casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio, empero se constata en el caso sub iudice que se encuentra dentro del Sistema de Seguridad Social.
b) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales;
c) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por la demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Enfermedad Ocupacional, es decir, PROTUSION DISCAL L4-L5 ANTEROLISTESIS L5-S1 RADIOCULOPATRIA L5 IZQUIERDA, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DIAGNOSTICO DE LA INCAPACIDAD POST OPERARIO TARDÍO CIRUGÍA DE REVISIÓN RETIRAR MATERIAL “U” INTER-ESPINOSA,
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una Enfermedad Ocupacional, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, quien aquí juzga concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES), de la normativa en materia de Higiene y Seguridad Laborales, al no haber instruido la actora al momento de su ingreso, omitiendo con ello indicaciones sobre actitudes preventivas y procedimiento bajo las cuales debía ejecutar su labor; al no dotar de implementos de seguridad necesarios para evitar alguna patología vertebral; ni cumplir los requisitos legales del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; ni la formación de los trabajadores en materia de Seguridad y Salud Laboral; con criterio epidemiológico para el área de plomería carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 1,2 y 11 y el artículo 56, numerales 3, y 4, constatándose que la Entidad de Trabajo demanda, no ha dado cumplimiento a las especificaciones del artículo 60 y 61 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT), por tal motivo, atendiendo a los lineamientos del artículo 123 de ley ejues dem.
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
INDEMNIZACIONES A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a, en el caso bajo estudio se aplicara la escala establecida en el numeral 2 de este mismo articulo
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso concreto, quedó demostrado en autos que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, lo que deviene en la procedencia de la referida indemnización.
Por ello, la INDEMNIZACIÓN será estimada en el equivalente al salario de siete (7) años, esto es, 2.520 días, a razón de Bs. F. 99.54 diarios lo que arroja un monto de doscientos cincuenta mil ochocientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 250.840,80.).
Habiéndose determinado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por la trabajadora, por su agravamiento, calificando en consecuencia la enfermedad como ocupacional, y certificada su discapacidad total y permanente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Asimismo, demanda la actora una indemnización de seiscientos mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 600.000,00), por el DAÑO MORAL sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales presuponen una responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o ENFERMEDAD PROFESIONAL, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL, sufrido por la trabajadora demandante, en virtud de LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, La Sala Casación Social también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos, que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que el trabajador padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual que le impide la realización de ciertas actividades que implican posturas sostenidas por el tronco; presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo reactivo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el DOLO.
c) La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que el trabajador haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación de la trabajadora, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba el cargo de OBRERO, en este caso, de (PLOMERO), contaba con 33 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la empresa incumplió las normas de Higiene y Seguridad Industrial.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de doscientos mil Bs. con cero céntimos (Bs. F. 200.000,00) como indemnización por concepto de DAÑO MORAL.


Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos de conformidad con lo establecido en la norma, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el Trabajador ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-14.313.493, desempeñaba el cargo de OBRERO, en este caso, de (PLOMERO), y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha primero (1º) de agosto del año 1998, hasta el día 05 de mayo fecha esta que se dio por finalizada la Relación Laboral, en virtud de la RENUNCIA que presentó el mencionado ciudadano ante la citada Institución, indicando que no podía seguir cumpliendo con sus labores habituales todo ello originándose por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, agravada por diversos trabajo de plomería que realizaba, produciéndole PROTUSION DISCAL L4-L5 ANTEROLISTESIS L5-S1 RADIOCULOPATRIA L5 IZQUIERDA, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En este sentido este Tribunal concluye que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen OCUPACIONAL, en virtud de que la misma fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio en el área en la cual estuvo realizando sus actividades laborales de manera prolongada, por lo que queda establecido que dicho padecimiento fue causado por incumplimiento de la normativa existente en materia de Higiene Seguridad y Industrial, en consecuencia, este Tribunal, visto que la Seguridad Industrial de los trabajadores es requisito para la procedencia de la INDEMNIZACIÓN, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien como el ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-14.313.493, sufre una ENFERMEDAD PROFESIONAL para el Trabajo, resulta procedente el pago de la Indemnización de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

Para el cálculo de la INDEMNIZACIÓN, se baso de conformidad con lo indicado en el numeral dos (2) del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).


Indemnización NUMERAL 2 DEL ARTICULO 130 DE LA (LOPCYMAT)
ALI JOEL SANTANA FIGUEROA CARGO: OBRERO (PLOMERO) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
ANOS SALARIO DIARIO ESTIMADO DÍAS TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
7 (AÑOS) 99,54 2520 250.840,80
TOTAL -----------------------------------------> 250.840,80


Para el caculo del DAÑO MORAL se baso de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL.
…omissis

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos: que el demandante prestó sus servicios para la institución AGRUPAMIENTO NAVAL C.N. FELIPE SANTIAGO ESTEVEZ (CANES), desempeñaba el cargo de plomero, realizando tareas predominantes que implican la bipedestación prolongada, posiciones en cuclillas, de rodillas y de cubito, flexión, extensión del tronco para manipula, cagar y halar cargas, giro de tronco con los brazos por debajo y por encima del hombro con manipulación de cargas, pronosupinación, flexión y extensión de codos, cargar y empujar carga, movimientos repetitivos de muñecas con repetitividad de las tareas, siendo determinado un diagnóstico de protrusión discal L4 - L5, la cual ameritó una intervención quirúrgica, todo ello constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas como se encuentra establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, visto lo anterior fue certificado por el ciudadano CARLOS JAVIER CARMONA ROSALES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT que se trata de una PROTUNCION DISCAL L4 – L5, ANTEROLISTESIS DE L5 –S1 RADICULOPATIA L5 IZQUIERDA, siendo considerada una Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada por el Trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1),que produce al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, teniendo limitaciones para actividades donde realice esfuerzo postural y manejo de cargas.
Asimismo quedo establecido según el informe Nº CN-1597-09-O realizado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), que se diagnostico al ciudadano ALI SANTANA incapacidad POST OPERATORIA TARDIO CIRUGIA DE REVISION RETIRO DE MATERIAL “ U ”, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: CINCUENTA POR CIENTO (50%), siendo aplicado por este efecto el artículo 20 de la Ley del Seguro Social Obligatorio.
Por otra parte se evidenció el incumplimiento por la parte accionada de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas Venezolanas CONENIN.
Determinado lo anterior de seguidas pasa este Tribunal a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Primeramente debe advertirse que, se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en los artículos 80 y artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la discapacidad parcial y permanente del ex–trabajador y de responsabilidad subjetiva del empleador respectivamente, así como el lucro cesante que se encuentra establecido en el Código Civil Venezolano vigente y la indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono.

En cuanto a la enfermedad ocupacional, el artículo 70 de la LOPCYMAT, la define en los términos siguientes:
“Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
Respecto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) estableció que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo. Ahora bien, de las pruebas quedó establecido mediante la Certificación de la Enfermedad Ocupacional N° 14-2010, de fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como se evidencia de su contenido la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que el demandante alega padecer, al indicarse: que el ciudadano Alí Joel Santana Figueroa prestaba sus servicios para ese entonces a la Institución AGRUPAMIENTO NAVAL C.N FELIPE SANTIAGO ESTEVEZ (C.A.N.E.S), desde el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), desempeñando el cargo de plomero, donde se constató que la labor realizada por el actor implican tareas predominantes tales como: bipedestación prolongada, posiciones en cuclillas, de rodillas y de cubito, flexión, extensión del tronco para manipular, cagar y halar cargas, giro de tronco con los brazos por debajo y por encima del hombro con manipulación de cargas, pronosupinación, flexión y extensión de codos, cargar y empujar carga, movimientos repetitivos de muñecas con repetitividad de las tareas, diagnosticándosele protrusión discal L4 - L5, la cual ameritó una intervención quirúrgica tipo foraminectomía + artrodesis con colocación de U de titanio, complicándose por luxación de prótesis postraumática e infección del mismo, realizándose nueva intervención quirúrgica para retiro de material de prótesis y luego tratamiento de rehabilitación, evidenciándose dolor lumbar al realizar movimientos de flexión, tratándose de una PROTUSIÓN DISCAL L4 – L5, ANTEROLISTESIS DE L5 – S1 RADICULOPATIA L5 IZQUIERDA, considerada como un estado Patologico Agravado por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para actividades donde realice esfuerzo postural y manejo de cargas.
En virtud de lo anterior se concluye que la patología presentada por el demandante constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo y denota la relación de causalidad que debe existir entre la actividad laboral desarrollada, con la lesión corporal sufrida, quedando con ello demostrado tal requisito. Así se establece.
Igualmente, quien sentencia considera de especial importancia hacer mención de lo establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, Resolución 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, en su Título III y Título IV, Capítulos II y III, a fin de reiterar las responsabilidades de los empleadores o empleadoras cuando se está en presencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional; al respecto:
Título III: Definiciones

(Omissis)

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.


Título IV: Contenido.
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

(Omissis)

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional.

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Capítulo III: Certificación de la enfermedad ocupacional.

El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De las normas citadas se colige que el empleador, cualquiera sea su naturaleza, es responsable de incluir como parte de su estructura organizacional, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Igualmente, se desprende que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; siendo éstos los encargados de investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, así como adoptar los correctivos necesarios; además, dichos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar el estudio individual de la trabajadora o el trabajador afectado que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, con la participación de la trabajadora o el trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Asimismo, deberán garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, a través de los exámenes médicos periódicos de tipo pre-empleo, pre y post vacacional, y de egreso, a fin de ejecutar acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y trabajadores.

Finalmente, con posterioridad a la investigación de la enfermedad ocupacional de un trabajador o trabajadora, realizada por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, estos deberán elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral; luego, la trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que le realicen las evaluaciones necesarias de comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULO 80 Y 130 NUMERAL 4 EN SU LÍMITE MÁXIMO, asimismo, de conformidad con los artículos 1196 y 1273 del Código civil demanda indemnización por daño moral y de conformidad con los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273, del Código Civil la indemnización del daño por lucro cesante.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 EN SU LÍMITE MÁXIMO
Al respecto, el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”
(omissis)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
De acuerdo a la norma antes transcrita, que establece la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando quede demostrada la ocurrencia de un accidente o una enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, específicamente fijando en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, la cantidad equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.
En el presente caso quedó certificado en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) donde se avalò que el demandante presenta una discapacidad parcial permanente la cual está definida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), según la cual, es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el cual le genere al trabajador o trabajadora una disminución menor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo debe causar prestaciones equivalentes en dinero.
Ahora bien, la precitada norma -130 numeral 4 - supone la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada de acuerdo con el informe de investigación aportada a los autos, incumplió con los deberes establecidos en los artículos 56 .7 .15, 61, 46, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la no conformación y puesta en funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral ni del Servicio de Seguridad y Salud del Trabajo (SSST) proporcionar al trabajador formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, pues esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriera fuera de ella, descontar de la jornada laboral, no contiene información sobre los riegos específicos a los cuales podría el trabajador a estar expuesto durante la ejecución de sus actividades laborales.
En virtud de lo verificado por este Tribunal, se considera procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a los fines de establecer el monto de la indemnización acordada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo citado, se observa que dicho precepto legal, contempla como límite mínimo 2 años y como límite máximo 5 años, y señala que deberá tomarse en consideración la gravedad de la falta y de la lesión; así las cosas, en el presente caso, se evidencia que el demandante presenta, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, una discapacidad parcial y permanente, que le ocasiona un pérdida de capacidad para el trabajo del 50%, ello aunado que el incumplimiento por parte de la Institución accionada de sus deberes en materia de salud y seguridad en el trabajo, si bien ocasionó el agravamiento de dicha enfermedad, no fue dado por una total omisión e inobservancia de las normas en esa materia, razón por la cual se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en el equivalente a tres (3) años y medios de salarios, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el salario diario integral alegado por el actor en su libelo, en virtud de que no fue desvirtuado por la accionada, a saber noventa y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 99,54. )
No obstante, observa este Juzgador, que el Tribunal A-Quo al momento realizar la valoración de las pruebas promovidas en el expediente, llegó a la conclusión que la discapacidad padecida por el actor es una DISCAPCIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, sin embargo al momento de realizar el cálculo para determinar la indemnización por enfermedad ocupacional establecida el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), procedió a estimar dicha indemnización por un equivalente al salario de siete (07) años, aplicando de este modo el ordinal 2 del mencionado artículo, siendo que este corresponde a la discapacidad absoluta y permanente ocurriendo en un error al momento de calcular la indemnización, visto que el actor en su libelo de demanda solicitó la indemnización por discapacidad parcial y permanente, de igual manera en las pruebas que cursan en autos y que fueron aportadas se demostró que la discapacidad establecida en este caso, es parcial y permanente, por lo tanto, este Tribunal Superior pasa a determinar la indemnización por enfermedad ocupacional según lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que establece el cálculo de la discapacidad parcial y permanente. Así se establece.
Es decir que, corresponde al demandante el pago de 365 días por 3,5 años, lo que totaliza 1277,5 lo que equivale a 1280 días de salario, que al ser calculados por el referido salario integral diario de Bs. 99,54 arroja un total de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 127.411,20). Así se decide.
Respecto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ha sido criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Oportuno es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: Edwin Garzón Clavijo, contra Miguel Ángel González Rodríguez, María Lucía Rodríguez De González, Mónica Liliana González Rodríguez, Juan Carlos González Rodríguez y Jairo González Pinzón y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); se estableció:
“(…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (Omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.”

De la precedente de sentencia se observa, que el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En tal sentido quien decide pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia al demandante las actividades donde realice esfuerzo postural y manejo de cargas, es decir, para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, también para el desempeño de su trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: la demandada no desvirtuo el incumplimiento de las obligaciones que le establece como empleador la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, no logró demostrarlo y por el contrario se evidenció su incumplimiento al no informar de manera efectiva, al por escrito al demandante de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, al ingresar al trabajo.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Se evidencia que el trabajador cursó nivel de estudios técnicos, teniendo como ultimo año educativo aprobado el sexto grado (6º) según se verificó de la solicitud de investigación de origen de enfermedad.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del accionante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que siempre ocupó el cargo de Plomero, por lo que su condición económica es modesta.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No obstante que no cursa en autos el Registro Mercantil de la empresa accionada, se observa que se trata de una Institución solvente y además muy conocida como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA ARMADA BOLIVARIANA, MD COMANDANTE GENERAL DE LA REPUBLICA (CANES).
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mantenía un servicio de salud y gastos médicos, pago de seguro vida, un Servicio de Salud Ocupacional a la disposición de los trabajadores y trabajadoras.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una compensación dineraria semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad como se condenará a pagar en favor del trabajador.
En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). Así se decide.

En cuanto a la indemnización reclamada por LUCRO CESANTE el accionante demanda la cantidad de un millón trescientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.397.541,60).
En relación con esta reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que para su procedencia, -la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo-, se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el demandante, que lo limita para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, también para el desempeño de su trabajo habitual, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitado, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificado su limitación física, conservando así su capacidad productiva, en consecuencia devien improcedente lo solicitado. Así se decide.

Finalmente, estudiadas y analizadas las actas procesales, se observa que el juzgado a-quo emitió su pronunciamiento de mérito en consideración a todos y cada uno de los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar, en virtud de lo cual, se concluye, que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, no obstante las modificaciones efectuadas por esta alzada, toda vez que emitió su decisión acogiéndose a lo alegado y probado en autos, de igual forma, apreció y valoró los medios de prueba que fueron ofrecidos y expresó de manera congruente las consideraciones o motivaciones que tuvo para decidir; por lo cual, a no emerger de los autos elemento alguno, ni de hecho ni de derecho, que afecte la validez del fallo objeto de la consulta; por lo que deviene necesario confirmarlo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano, ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad número V-14.313.493, contra la Entidad de Trabajo, “CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) órgano Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago en favor del ciudadano anteriormente identificado, de la suma de trescientos veintisiete mil cuatrocientos once con veinte céntimos (Bs. 327.411,20) por los conceptos indicados en la motiva del fallo.
TERCERO: se acuerda la corrección monetaria conforme a lo previsto en el artìculo 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; del monto acordado por la indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en la cual la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, y para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela o podrá obtenerlas de la publicación que haga dicha institución en su página Web.-

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), se acuerda la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario del fallo en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, y para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela o podrá obtenerlas de la publicación que haga dicha institución en su página Web.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Año. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q


El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.