REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000001.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000234

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Yosiar Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.842.702.
APODERADOS JUDICIALES: José Ramón Solórzano, María Teresa Brito, Sonia Fernandes y Domingo Brito, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 39.055, 76.065, 57.815 y 244.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, “INVERSIONES LBH 200, C.A.”
APODERADO JUDICIAL: Wilfredo Patiño, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.437.
MOTIVO: (APELACION) Cobro de Prestaciones Sociales.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho, Domingo Brito, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2016.- Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha doce (12) de enero de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y recurrente, así como el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso la parte recurrente, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día veintitrés (23) de febrero de 2017; dictándose en dicha fecha, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta alzada, en síntesis, lo siguiente:
1.) Que su recurso versa sobre toda la sentencia y pide la nulidad de la misma por haber absuelto la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 160, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; porque no se pronuncia sobre dos petitorios que hicieron en su libelo de la demanda. El primer petitorio tiene que ver con la remuneración de los días de descanso y los días feriados, la sentencia en la motiva menciona que lo reclamaron pero en la motiva al hacer el análisis de los argumentos no menciona nada sobre eso. Sobre ese punto y a los efectos de ir al fondo del debate, se deben analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, ciertamente existen algunos recibos donde se refleja el pago de un concepto que dice ser pago de descanso y domingo o feriado, pero cuando se hace la operación aritmética de cálculo para estos conceptos, la empresa en vez de dividir los días de trabajo entre cinco, los divide entre siete, y de esa manera obtiene el salario de los días de descanso o del día feriado; la operación adecuada de acuerdo con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, es dividirlo entre el número de días trabajados que normalmente son cinco días de trabajo. Asimismo la sentencia no se pronuncia sobre la indemnización del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Nosotros expusimos que nuestro representado a partir del primero de junio del año 2015 se encontraba de reposo, este hecho no fue negado ni refutado al momento de la contestación de la demanda, por lo que debe tenerse como admitido, no se negó que nuestro representado haya tenido una enfermedad ni se negó que la empresa haya asegurado al trabajador en base a un salario mínimo; tal como lo dice la sentencia y consta en autos, nuestro representado tiene un salario variable porque era un chofer de gandola y estaba determinado por el valor de la carga, por el destino de la carga y en función de eso se le pagaba el flete. Habiéndose definido que es un salario variable, de acuerdo con el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, nuestro representado ha debido ser asegurado en función del promedio del salario de las últimas cincuenta y dos semanas, por el contrario fue asegurado en base a un salario mínimo y cuando el seguro social le cancela a él su indemnización, las 2/3 partes se las cancela en base a un salario mínimo y cuando nosotros procedemos a hacer el reclamo de dicha indemnización solicitamos la diferencia y hacemos todas las operaciones aritméticas para pedir esa diferencia. Ratificó que la sentencia no hace ningún pronunciamiento en este aspecto.
2.) Asimismo, apela de la valoración probatoria de los estados de cuenta bancarios consignados, toda vez que dice la sentencia que se trata de documentos privados emanados de terceros, más sin embargo el tratamiento que se les ha venido dando a nivel jurisprudencial a ese tipo de documental, es la llamada Tarja, donde debe otorgársele un valor probatorio toda vez que para su emisión intervienen una serie de elementos que le dan veracidad o una presunción de veracidad a esos estados de cuenta, esos estados de cuenta son fundamentales para demostrar que a su representado se le depositaba una cantidad mayor por concepto de salario y viatico del que se refleja en los recibos de pago del trabajador. Asimismo, cuando valora las constancia de enfermedades del seguro social, igualmente la sentencia dice que se trata de un documento privado emanado de un tercero; más sin embargo ellos saben que se trata de documentos administrativos, puesto que el seguro social es un instituto autónomo regulado por la ley orgánica de la administración pública y que las documentales emanadas de el, gozan de veracidad, tal como lo han señalados las jurisprudencias de la sala de casación social, constitucional y político administrativa, sobre el valor probatorio de dichos documentos administrativos. Ratifican a pesar de que no es un hecho controvertido, que su representado estaba enfermo, estaba de reposo y esa documental ratifica el argumento por ellos expuesto.
Con respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, la sentencia a través de una fórmula general dice que los mismos fueron consignados en el expediente, existen vacios, algunos recibos no fueron consignados y otros recibos fueron consignados sin firma y eso fue alegado en la oportunidad de la audiencia de juicio; y si no fueron consignados o fueron consignados sin firma debió aplicarse la consecuencia jurídica de la exhibición por cuanto se trata de documentos que la empresa está obligada a llevar y nosotros señalamos todos los datos que deben contener esos documentos, único requisito que nos exige la ley orgánica procesal del trabajo para que la presunción opere a nuestro favor. Asimismo, pidieron la exhibición del libro de vacaciones para demostrar la falta de disfrute y la sentencia dice que no consignaron copias ni los datos de dicha documental; mes sin embargo cuando se observa su escrito de promoción de pruebas señalamos los datos que debe contener ese libro de vacaciones, por lo tanto el argumento utilizado no se corresponde con el escrito de promoción de pruebas que ellos hicieron. También les llama la atención la forma en la que no se les permitió participar en relación a la prueba de informe. Que ellos promovieron una prueba de informe para una vez más corroborar el tema de la enfermedad de nuestro representado y no habían llegado los resultados del seguro social así como los estados de cuenta bancarios.
Sin embargo, la juez en una oportunidad prorrogó la audiencia para que llegara la prueba de informe y las mismas no llegaron, pero no nos permitió en dicha audiencia de juicio, participar, insistir en la prueba aún cuando la pudiera negar porque es el derecho de la juez, pero no nos permitió participar sino que procedió a dictar sentencia, a su manera de ver se le cercena el derecho a insistir en la prueba y por eso le solicitamos al tribunal que se pronuncie al respecto; pero esa prueba llegó estando ya el expediente en esta parte de la apelación y dichos estados de cuenta se corresponden con los que habíamos consignado inicialmente y que tienen valor probatorio de tarja y que aclara que la persona que hace la transferencia es una ciudadana de nombre, Johana Izaguirre Martínez, que según el folio 92 de la pieza 1 del expediente, funge como empleada de la empresa demandada, y lo señala a los efectos de que sea valorado el hecho de que los salarios alegados por la empresa no son los realmente devengados por su representado.
Que la sentencia dice que a los efectos de establecer los cálculos se tomo como referencia a los efectos de establecer el cálculo del salario integral, se tomó como referencia los salarios señalados por la parte actora, más sin embargo al revisar los cuadros de cálculo de cada uno de los conceptos laborales, se ve que se utiliza un elemento que en ningún momento se mencionó en el libelo de la demanda que es el salario mínimo y en base a ese salario mínimo calcula prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y la indemnización del artículo 92; por ello vuelve a insistir en el tema del salarios porque si la sentencia dice que utilizó los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda y la representación de la parte demandada no apelò de dicho aspecto, a su manera de ver y de acuerdo con el principio de la reformatio in peius, este tribunal debería señalar en la sentencia que los salarios son efectivamente los señalados por el actor en el libelo de la demanda, toda vez que no se apeló de ese punto y simplemente este tribunal debe proceder a hacer la corrección aritmética o aplicar los salarios efectivamente señalados en el libelo de la demanda a los efectos de dictar sentencia, pero, a su vez debe entrar en el análisis o tratar de escudriñar el porqué la decisión utiliza el salario mínimo; supone que utiliza el salario mínimo, partiendo, porque no lo menciona, está buscando el porqué de la sentencia, supone y parte del hecho de que como en la sentencia no se analiza el tema de la enfermedad y efectivamente su representado tuvo un período de tiempo de reposo y después fue despedido, se parte del principio de que durante dicho período lo que le correspondía al trabajador era el salario mínimo, sin embargo, existen dos sentencias: la 482 del 24 de abril de 2015 y la 142 del 20 de marzo de 2014, ambas dictadas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia donde hacen una diferenciación entre lo que es salario y lo que es indemnización; lo que contempla el artículo 73 de la ley orgánica del trabajo, es una indemnización y lo que utiliza el artículo 142 de la ley orgánica del trabajo para fijar los conceptos laborales es el salario y si su representado estuvo trabajando hasta el día 30 de mayo de 2015 y los conceptos laborales se calculan en base a los promedios establecidos en la ley, que son los que deben utilizarse son los que le preceden al mes de mayo de 2015, no los que se basan desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre, porque esos pagos que se ordenen pagar, tienen el carácter de indemnización y no salarial.-
Cuando se hace el cálculo de las utilidades, no sabemos por qué no lo menciona, hay inmotivación total, como se calcularon las utilidades, simplemente aparece que deben ser calculadas conforme al laudo arbitral de 40 días y aparece el monto, pero no aparece la operación, cuantos años abarca cuantos días por año se ordena cancelar, sino simplemente aparece un monto de 76 y tantos bolívares sin hacer la operación. Y así mismo, con relación a la orden de pagar los intereses, la indexación en estos casos particulares no se hace el desglose de cómo se debe ordenarse el pago de todo eso; por eso apelan de todo eso.
Finalmente señaló, que en presente caso se aplica el laudo arbitral del transporte de carga pesada.-

Alegatos de la empresa demandada:
En síntesis, señaló:
1. Que la empresa insiste en tema en que no ha despedido al trabajador.
2. Que los únicos Reposos Válidos son los emitidos por el Seguro Social, es el único que los certifica.
3. Que los recibos de pago se consignaron todos en originales.
4. Que en la prueba de Informe se le solicitó al Seguro Social información sobre se emitió el Reposo.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2016; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
-V-
DE LA DEMANDA.
Alega y peticiona el accionante en su Libelo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

1. Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios, en fecha 24 de agosto del año 2012; en forma personal, subordinada e interrumpida, para la Entidad de Trabajo, “INVERSIONES LBH 200, C.A.”, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, librando los Sábados y Domingos; en un horario variable, porque no tenía, en términos generales, hora de entrada ni hora de salida.
2. Que trabajaba más de 40 horas semanales.
3. Que devengaba un salario variable, acordado en función del lugar donde realizara el viaje.
4. Que durante la relación laboral nunca le hicieron firmar un contrato de trabajo ni le entregaron la copia de los recibo de pago; alegando que los mismos debieron ser entregados por la Entidad de Trabajo, de acuerdo con las normas vigentes, ya que el salario le era depositado en una cuenta bancaria.
5. Que en fecha 01 de octubre del año 2015, fue despedido verbalmente, toda vez que se encontraba de reposo por haber sufrido un ECV (Enfermedad Cerebro Vascular) ISQUÉMICO EN TERRITORIO ACRPD y que el patrono no quería seguirle pagando la indemnización del artículo 73, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haberlo asegurado con un salario menor del que realmente disfrutaba.-
6. Que la relación de trabajo duró tres (3) años, un (1) mes y 7 días.
7. Que los trabajadores de la Carga Pesada se encuentran beneficiados por la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 2696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, cuyo contenido fue extendido obligatoriamente mediante Resolución del Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 1356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981.-
Condicionado base en lo antes expuesto, demandó e pago de los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD NO PAGADA Bs. 312.369,97
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL ADEUDADO Bs. 992.637,52
UTILIDADES NO PAGADAS OPORTUNAMENTE Bs. 205.520,69.
DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS Bs.507.368,84
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 78.303,67
INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LOTTT Bs. 312.369,97
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 73 LOTTT Bs. 386.014,44

VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Negó, Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto de hechos como en derecho, la demanda intentada por el trabajador, Yosiar Enrique Mendoza Rojas.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo, los siguientes hechos:

1) Que entre el trabajador y la empresa demandada no exista contrato de trabajo firmado, ya que el mismo fue consignado en original, en el titulo segundo marcado con la letra “B” del escrito de pruebas presentado en la oportunidad de la Audiencia preliminar y esta refrendado por el trabajador y en el cual se establece la modalidad del salario variable del trabajador debido a que el mismo era determinado por viajes realizados.-
2) Que el trabajador, Yosiar Enrique Mendoza Rojas, haya sido despedido por la entidad de trabajo, “INVERSIONES L.B.H 200, C.A.”.-
3) Que al trabajador, se le deba la cantidad de Bs. 312.369,97; por concepto de Antigüedad.
4) Que al trabajador, se le deba la cantidad de Bs. 312.369,97; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, tipificado en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores.
5) Que el salario del trabajador, fuera el alegado por el demandante en los folios 1, 2 y 3; del escrito libelar, señalando que el salario real percibido por el trabajador se encuentra claramente determinado en los Recibos de Pagos, emitidos por la Entidad de Trabajo y firmados por el trabajador, los cuales fueron consignados marcado con la letra “A”, contante de sesenta y un (61) folios útiles, tipificado en el titulo primero del escrito de prueba promovido por la entidad de trabajo.
6) Que se le adeude al accionante el monto de Bs. 2.794.585,11; por los cálculos de Indemnización por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Post Vacacional, Utilidades, Intereses, sábados, domingos y feriados no Pagados, realizados y calculados en el escrito libelar.
7) Que al trabajador, se le deba Bs. 92.637,52; por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional de los períodos que van del 2012-2013 al 2015-2016; así como el salario base utilizado por la parte actora para el cálculo de estos conceptos de Bs. 5.188,00, alegando que la entidad de trabajo canceló oportunamente Bs. 1.678,51; por Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2012, con el salario real del trabajador para la fecha del pago de dicha obligación y consignada en dos folios útiles marcado con la letra “E”, en el titulo quinto del escrito de promoción de pruebas de la demandada; de igual forma alegó, que le fueron canceladas sus Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2013, indicando que consta en 3 folios útiles consignados marcado con la letra “D”, de fecha 12-12-2013; firmado por el trabajador, constancia de pago de 15 días hábiles de Vacaciones, 8 días feriados, Sábados y Domingos, 15 días de Bono Vacacional y 40 días de Utilidades por un monto de Bs. 29.390,61; y la entidad de trabajo demandada admite que le adeuda al trabajador la diferencia de 20 días de Bono Vacacional. De la misma manera señaló, que consta en 4 folios útiles consignada en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C”, de fecha 15-12-2014, firmada por el trabajador, constancia de pago de 30 días continuos de Vacaciones por un monto de Bs. 25.380,00; 15 días de Bono Vacacional por un monto de Bs. 12.690,00; y 40 días de Utilidades por un monto de Bs. 33.840,00; para un total de Bs. 71.910,00; en este punto la demandad admite que le adeuda al trabajador la diferencia de 20 días de Bono Vacacional.
8) Que la entidad de trabajo, deba Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional y Utilidades; correspondientes al período 2015-2016, indicando que es evidente que el trabajador de manera unilateral dio por terminada la relación laboral, al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales del estado Vargas en fecha 16 de noviembre del año 2015.
9) Que a Yosiar Enrique Mendoza Rojas, se le deba la cantidad de Bs. 205.520,00, por concepto de Utilidades no pagadas oportunamente de los períodos que van del 2012-2013 al 2015-2016. Así como el salario base utilizado por el demandante para el cálculo de estos conceptos, ya que la entidad de trabajo canceló oportunamente al trabajador un monto de Bs. 1.678,51; por Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2012, con el salario real del trabajador para la fecha del pago de dicha obligación, alegando que las mismas fueron consignadas en dos folios útiles, marcada con la letra “D” en el título quinto. Asimismo, señaló que les fueron canceladas las Utilidades del año 2013, y que las mismas fueron consignadas en tres folios útiles marcada con la letra “D”, de fecha 13-12-2013, firmada por el trabajador, constancia de pago de 40 días de Utilidades, indicando que las mismas fueron consignadas en cuatro folios útiles, marcada con la letra “C”, de fecha 15-12-2014, firmada por el trabajador, constancia de pago de 40 días de Utilidades.
10) Que la entidad de trabajo deba Utilidades correspondientes al período 2015-2016, indicando que es evidente que el trabajador de manera unilateral dio por terminada la relación laboral, al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales del estado Vargas en fecha 16 de noviembre del año 2015.
11) Que se le deba la cantidad de Bs. 507.368,00; por concepto de Sábados, Domingos y días Feriados no pagados, alegando que los mismos fueron cancelados de manera puntual y efectiva, tal y como se evidencia de los recibos de pagos, consignados en el escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo, marcado con la letra “A”, constante de sesenta y un (61) folios útiles, debidamente firmados por el trabajador.-
12) Que se le deba la cantidad de Bs. 386.014,00; por concepto de Indemnización del artículo 73, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera que La controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada en el presente caso manifiesta que no se le adeuda al ciudadano YOSIAR ENRIQUE MENDOZA ROJAS las cantidades por los conceptos demandados especificado por el referido trabajador en su escrito libelar, alegando la demandada en su escrito de Contestación de la Demanda que el salario real no es el especificado por trabajador en su libelo de demanda, señalado en los folios 1, 2 y 3, por tal motivo negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeuda al accionante el monto de dos millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos ochenta y cinco Bolívares con once céntimos (Bs.2.794.585,11), por los cálculos de Indemnización por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Post Vacacional, Utilidades, Intereses, Sábados, Domingos y Feriados no Pagados, realizados y calculados en el escrito libelar.
Del mismo modo se evidencia que el trabajador manifestó en su escrito libelar, que en fecha 24 de agosto del año 2012 comenzó a prestar su servicios subordinados en forma personales e interrumpida para la Entidad de Trabajo INVERSIONES LBH 200, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes librando los Sábados y Domingos en un horario variable, porque no tenía en termino generales hora de entrada ni hora de salida, indicando que trabajaba más de 40 horas semanales, devengando un salario conformado variables acordado en función del lugar donde se realizara el viaje, del mismo modo señaló que durante la relación laboral nunca le hicieron firmar un contrato de trabajo ni le entregaron la copia de los recibo de pago, alegando que los mismos deben ser entregado por la Entidad de Trabajo de acuerdo a las normas vigentes, ya que el salario le era depositado en una cuenta bancaria.
Asimismo manifestó el demandante en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre del año 2015, fue despedido verbalmente aun y cuando se encontraba de reposo, por haber sufrido un ECV ISQUEMICO EN TERRITORIO ACRPD, acotando que no querían seguir pagándole la indemnización especificada en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberlo asegurado con un salario menor al que realmente disfrutaba.

No obstante quien decide, debe señalar que la empresa debe cumplir con las disposiciones establecida en la Ley a los fines de realizar la correspondiente participación de despido, aun y cuando tal cumplimiento no lo exenta de que en los procedimientos laborales debe probar lo establecido en dicha participación, mediante cualquier otro medio probatorio, si bien es cierto que la entidad de trabajo INVERSIONES LBH 200, C.A., rescinde de los servicios del ciudadano YOSIAR ENRIQUE MENDOZA ROJAS, por haber incurrido en los causales de despido establecidos en la Ley, los mismos no fueron demostrado, es decir no probo que el demandante hubiese incurrido en algunos de los causales tipificados en la ley y visto que en los autos no consta ningún otro medio probatorio que de certeza, esta juzgadora para sentenciar la veracidad, en relación al incumplimiento por parte del trabajador, del despedido en forma justificada, este Tribunal considera que el ciudadano YOSIAR ENRIQUE MENDOZA ROJAS, fue despedido en forma INJUSTIFICADA, por lo que procede el pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que si existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual cursa a los folios 159 al 162 marcado con las letras B-1, B-2, B-3 y B-4, promovido por la parte demandante en su escrito de pruebas.
Así mismo este Juzgado aplicara las cláusulas 73, 74 y 77 de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, en los cálculos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario declarado por la parte actora en su escrito libelar, la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 35 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 40 días, de conformidad con la cláusula 77 de la misma Convención Colectiva, el cual
CALCULO DE ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
247,39 40 27,49

CALCULO DE ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
247,39 35 24,05

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
27,49 24,05 247,39 298,93
se detalla a continuación:
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el literal “a” y “b”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el principio Indubio pro operario.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR YOSIAR MENDOZA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES LBH 200, C.A.
FECHA DE INGRESO 24/08/2012 FECHA DE EGRESO 01/10/2015
CARGO CARGO.: CHOFER MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
24/08/2012 a 24/09/2012 2.047,52 68,25 35 6,6 40,00 7,58 82,47 0 0,00 0,00
24/09/2012 a 24/10/2012 7.375,00 245,83 35 23,9 40,00 27,31 297,05 0 0,00 0,00
24/10/2012 a 24/11/2012 7.536,76 251,23 35 24,4 40,00 27,91 303,56 15 4.553,46 4.553,46
24/11/2012 a 24/12/2012 13.528,00 450,93 35 43,8 40,00 50,10 544,88 0 0,00 4.553,46
24/12/2012 a 24/01/2013 5.835,00 194,50 35 18,9 40,00 21,61 235,02 0 0,00 4.553,46
24/01/2013 a 24/02/2013 2.457,02 81,90 35 8,0 40,00 9,10 98,96 15 1.484,45 6.037,91
24/02/2013 a 24/03/2013 16.757,50 558,58 35 54,3 40,00 62,06 674,95 0 0,00 6.037,91
24/03/2013 a 24/04/2013 6.685,72 222,86 35 21,7 40,00 24,76 269,29 0 0,00 6.037,91
24/04/2013 a 24/05/2013 13.392,14 446,40 35 43,4 40,00 49,60 539,41 15 8.091,08 14.128,99
24/05/2013 a 24/06/2013 10.225,14 340,84 35 33,1 40,00 37,87 411,85 0 0,00 14.128,99
24/06/2013 a 24/07/2013 13.025,14 434,17 35 42,2 40,00 48,24 524,62 0 0,00 14.128,99
24/07/2013 a 24/08/2013 7.146,53 238,22 35 23,2 40,00 26,47 287,85 17 4.893,39 19.022,38
24/08/2013 a 24/09/2013 11.219,65 373,99 35 36,4 40,00 41,55 451,90 0 0,00 19.022,38
24/09/2013 a 24/10/2013 10.180,79 339,36 35 33,0 40,00 37,71 410,06 0 0,00 19.022,38
24/10/2013 a 24/11/2013 27.977,74 932,59 35 90,7 40,00 103,62 1.126,88 15 16.903,22 35.925,60
24/11/2013 a 24/12/2013 12.739,44 424,65 35 41,3 40,00 47,18 513,12 0 0,00 35.925,60
24/12/2013 a 24/01/2014 3.792,34 126,41 35 12,3 40,00 14,05 152,75 0 0,00 35.925,60
24/01/2014 a 24/02/2014 20.631,20 687,71 35 66,9 40,00 76,41 830,98 15 12.464,68 48.390,28
24/02/2014 a 24/03/2014 16.607,13 553,57 35 53,8 40,00 61,51 668,90 0 0,00 48.390,28
24/03/2014 a 24/04/2014 15.300,00 510,00 35 49,6 40,00 56,67 616,25 0 0,00 48.390,28
24/04/2014 a 24/05/2014 6.534,86 217,83 35 21,2 40,00 24,20 263,21 15 3.948,14 52.338,43
24/05/2014 a 24/06/2014 26.892,58 896,42 35 87,2 40,00 99,60 1.083,17 0 0,00 52.338,43
24/06/2014 a 24/07/2014 20.660,86 688,70 35 67,0 40,00 76,52 832,17 0 0,00 52.338,43
24/07/2014 a 24/08/2014 18.613,76 620,46 35 60,3 40,00 68,94 749,72 19 14.244,70 66.583,12
24/08/2014 a 24/09/2014 38.934,42 1.297,81 35 126,2 40,00 144,20 1.568,19 0 0,00 66.583,12
24/09/2014 a 24/10/2014 20.368,28 678,94 35 66,0 40,00 75,44 820,39 0 0,00 66.583,12
24/10/2014 a 24/11/2014 27.092,00 903,07 35 87,8 40,00 100,34 1.091,21 15 16.368,08 82.951,21
24/11/2014 a 24/12/2014 29.099,58 969,99 35 94,3 40,00 107,78 1.172,07 0 0,00 82.951,21
24/12/2014 a 24/01/2015 29.085,72 969,52 35 94,3 40,00 107,72 1.171,51 0 0,00 82.951,21
24/01/2015 a 24/02/2015 28.341,18 944,71 35 91,8 40,00 104,97 1.141,52 15 17.122,80 100.074,00
24/02/2015 a 24/03/2015 41.785,74 1.392,86 35 135,4 40,00 154,76 1.683,04 0 0,00 100.074,00
24/03/2015 a 24/04/2015 33.822,35 1.127,41 35 109,6 40,00 125,27 1.362,29 0 0,00 100.074,00
24/04/2015 a 24/05/2015 46.638,40 1.554,61 35 151,1 40,00 172,73 1.878,49 15 28.177,37 128.251,37
24/05/2015 a 24/06/2015 7.421,68 247,39 35 24,1 40,00 27,49 298,93 0 0,00 128.251,37
24/06/2015 a 24/07/2015 7.421,68 247,39 35 24,1 40,00 27,49 298,93 0 0,00 128.251,37
24/07/2015 a 24/08/2015 7.421,68 247,39 35 24,1 40,00 27,49 298,93 21 6.277,50 134.528,87
24/08/2015 a 24/09/2015 7.421,68 247,39 35 24,1 40,00 27,49 298,93 5 1.494,64 136.023,52
24/09/2015 a 01/10/2015 7.421,68 247,39 35 24,1 40,00 27,49 298,93 5 1.494,64 137.518,16
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 137.518,16

Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 247,39 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 298,93, la fecha de ingreso 28 de Agosto del año 2012 y de culminación de la relación laboral el día 01 de octubre del año 2015.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
YOSIAR MENDOZA CARGO.: CHOFER INVERSIONES LBH 200, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
24/08/2012 01/10/2015 298,93 1.117 días 3 1 7 27.825,40

Las VACACIONES, se cálculo para los periodos: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del salario promedio de los tres (3) últimos meses del periodo de Vacaciones a cancelar. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 35 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 25 DÍAS DE VACACIONES, de conformidad con lo establecido en las Cláusula 73 y 74 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel nacional.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
YOSIAR MENDOZA CARGO: CHOFER INVERSIONES LBH 200, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN. FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES DÍAS DE BONO VACAC. FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO DÍAS POST VACAC. TOTAL MENSUAL
2012 al 2013 12 337,74 25 25,00 8.443,50 35 35,00 11820,90 337,74 20.602,14
2013 al 2014 12 735,19 25 25,00 18.379,75 35 35,00 25731,65 1470,38 45.581,78
2014 al 2015 12 247,39 25 25,00 6.184,75 35 35,00 8658,65 742,17 15.585,57
2015 al 2015 2 247,39 25 4,17 1.030,79 35 5,83 1443,11 989,56 3.463,46
TOTAL ---------------------------------------------> 85.232,95

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 40 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 77, de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional.

Se deja constancia que al ciudadano YOSIAR MENDOZA se le realizaron los descuentos por los siguientes concentos concepto.
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
YOSIAR MENDOZA CARGO: CHOFER INVERSIONES LBH 200, C.A.
PERIODO MONTO PAGADO
30/11/2012 2.280,50
05/09/2014 10.000,00
06/09/2014 10.001,00
04/12/2014 71.910,00
12/06/2015 10.000,00
19/06/2015 10.000,00
MONTO TOTAL---------------> 114.191,50

RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES
YOSIAR MENDOZA CARGO: CHOFER INVERSIONES LBH 200, C.A.
PERIODO MONTO PAGADO
2012 1.670,11
2013 14.429,52
MONTO TOTAL---------------> 16.099,63

RECIBO DE PAGO DE VACACIONES
YOSIAR MENDOZA CARGO: CHOFER INVERSIONES LBH 200, C.A.
PERIODO MONTO PAGADO
2013 14.951,09
2014 33.841,00
MONTO TOTAL---------------> 48.792,09

RECIBO DE PAGO DE PRÉSTAMO
YOSIAR MENDOZA CARGO: CHOFER INVERSIONES LBH 200, C.A.
PERIODO MONTO PAGADO
09-07-2015 40.000,00
07-07-2015 5.000,00
MONTO TOTAL---------------> 45.000,00

TOTAL DE CONCEPTOS CANCELADOS
YOSIAR MENDOZA CARGO: CHOFER INVERSIONES LBH 200, C.A.
CONCEPTO MONTO CANCELADO
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 114.191,50
UTILIDADES CANCELADAS 16.099,63
VACACIONES CANCELADAS 48.792,09
PRÉSTAMO 45.000,00
MONTO TOTAL---------------> 224.083,22

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, determina el valor que representa el pago por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
YOSIAR MENDOZA CARGO: CHOFER INVERSIONES LBH 200, C.A.
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN VACACIONES VACACIONES CANCELADAS UTILIDADES UTILIDADES CANCELADAS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES PRESTAMOS TOTAL A PAGAR
137.518,16 137.518,16 85.232,95 48.792,00 76.712,60 16.099,63 114.191,50 45.000,00 212.898,74

…omissis…

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA.
Visto los hechos libelados y alegatos de defensa expresados en la contestación de la demanda, corresponde determinar la carga de la prueba de acuerdo con los términos en que quedó planteada la controversia; en tal sentido, se debe destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Social sobre el régimen de distribución de la carga de la prueba; así, en su Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo de 2004. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva, Vs la sociedad mercantil, “Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.”; reiterada en la sentencia Nº. 814 del veinte (20) de julio de 2005; caso: María Ángeles Urrutia De Rosalen Vs “C.A., Ùltimas Noticias” y “C.A. El Mundo”; dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis….
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
…omissis…
Por otra parte, con base en lo establecido en la Sentencia Nº. 445, de fecha nueve (9) de noviembre de 2000; emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en lo referente a la naturaleza de la terminación de la relación laboral (despido injustificado) y la reclamación por concepto de sábados, domingos y feriados laborados, esta alzada considera con base en el criterio jurisprudencial ya expuesto, que por consistir las mismas en primer lugar, en un hecho negativo absoluto, el despido injustificado alegado, y en segundo lugar, por reclamarse conceptos o acreencias distintas o en exceso de las legales; corresponderá al actor la carga de demostrarlo; ello, por haber negado el demandado en su contestación, tanto el despido alegado, como la procedencia de lo reclamado por sábados, domingos y feriados laborados. Así se establece.-
En adición a lo antes expuesto, se debe destacar, lo expresado en los artículos 72 y 135, del texto adjetivo laboral, los cuales disponen:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.-
Vistos los fundamentos de la apelación interpuesta, así como los términos en que quedó planteada la controversia, partiendo del hecho de que en presente caso quedaron admitidos: la existencia de la relación laboral, la prestación personal del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la modalidad del salario devengado y la enfermedad no ocupacional sufrida por el actor; por tanto, corresponde a esta alzada determinar:
1.) La naturaleza de la terminación de la relación laboral.
2.) El quantum del salario devengado por el trabajador durante la relación laboral.
3.) La procedencia o no, de lo reclamado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 73, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4.) La procedencia o no, del pago reclamado por conceptos de sábados, domingos y feriados laborados.
5.) La procedencia o no, de lo reclamado por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades intereses generados por la Garantía de la Prestación de Antigüedad, así como la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Promovió:
1.) En doce (12) folios útiles, marcados del “1 al 12”; recibos de pago signados con las letras “a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u y v”; respectivamente, los cuales rielan a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63) de la pieza Nº.1, del expediente. A dichos medios de prueba este juzgador, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, en primer lugar por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte accionada; en segundo lugar, por estar dirigidos a la demostración de hechos controvertidos, tales como: el salario, tanto en su modalidad (variable), su quantum (viajes realizados), período pagado, las deducciones de ley efectuadas por el patrono, y el pago de los días, sábados, domingos y feriados. Así se establece.

2.) En veinticuatro (24) folios útiles, marcados del “13 al 37”, ambos inclusive, cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y ocho (88); de la primera pieza del expediente; estados de cuenta bancarios emitidos por la entidad, Banco Fondo Común, correspondientes a la cuenta corriente Nº. 0151-0088-51-100-024970-5, cuyo titular es el trabajador accionante, Yosiar Mendoza Rojas. Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desestima dichos estados de cuenta por no aportar nada a la solución de la controversia; toda vez que si bien es cierto que al adminicular dichos estados de cuenta, con los remitidos a este tribunal por la entidad bancaria, en virtud de la prueba de informes promovida y evacuada; los cuales rielan a los folios setenta y no (71) al ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del expediente; se puede observar, que efectivamente a la cuenta del actor se le hicieron diversas transferencias desde las cuentas corrientes, números: 0151-0088-51-3000052843 y 0151-0088-57-4488018013; cuya titular es la ciudadana, Johana de Lourdes Izaguirre Martínez, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.025.897; quien nos parte en el juicio; y menos aún se demostró alguna relación entre ella y el patrono o cual es o era su relación con el actor, a fin de poder concatenar la naturaleza de dichos depósitos o transferencias con el o los hechos controvertidos, fundamentalmente el quantum del salario devengado por el actor. Así se establece.

3.) En dos (02) folios útiles, marcados “38 y 39”, ambos inclusive, insertos a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la primera pieza del expediente; documentales emanadas de la unidad de Medicina Interna, del Hospital Uyapar, de Puerto Ordaz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desestima dicho medio de prueba por no aportar nada a la solución de la controversia; toda vez que la enfermedad no ocupacional que sufrió el trabajador y que ameritó el reposo, no es un hecho controvertido, dado que la demandada al momento de su contestación al fondo de la demanda, no hizo señalamiento alguno en relación al ECV ISQUEMICO EN TERRITORIO ACRPD (producto de una crisis hipertensiva) que sufrió el actor; vale decir, sólo se limitó al rechazo, de manera pura y simple, lo reclamado conforme a la indemnización prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Exhibición de la documentales que a continuación se indican:

a) De los Recibos de Pago, correspondientes al salario del accionante, comprendidos entre los meses de agosto de 2012 al mes de septiembre de 2015, ambos inclusive.
Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, en concordancia con lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aprecia y les asigna pleno valor probatorio, habida cuenta de que fueron reconocidos por ambas parte, a excepción de aquellos recibos de pago que no están suscritos por el trabajador, los cuales se desestiman. En este sentido, de dichos recibos se evidencia el pago y quantum de los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo de duración de la relación laboral; así como el pago de los días sábados, domingos y feriados, laborados y no laborados, que en ellos reflejan. Así se establece.

b) Del cartel donde consta la forma en que se estipuló el salario variable.
Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desestima dicho medio de prueba con relación a este punto, toda vez que la modalidad del salario -variable- devengado por el trabajador; es un hecho admitido, de tal manera que no deviene procedente consecuencia jurídica alguna con respeto a este punto. Así se establece.

c) Del Libro de Vacaciones.
En relación con este medio probatorio, este Juzgador pudo verificar a través de la video grabación de la audiencia de juicio, que efectivamente la demandada no Exhibió dicho Libro, el cual debe llevar por mandato legal, por tanto; en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10, eiusdem; adminiculará este medio de prueba con el de la promoción de los recibos de pago; que se apreciará de seguidas. Así se establece.

d) De La Exhibición del recibo de pago de Vacaciones.
En relación con este medio de prueba, este Juzgador pudo verificar a través de la video grabación de la audiencia de juicio, que efectivamente la demandada no exhibió los recibos de pago de las vacaciones; no obstante, de las de actas procesales se evidencia que fueron consignados Recibos de Prestaciones Sociales donde se refleja el concepto de Vacaciones Vencidas y el Bono Vacacional Vencido. En tal sentido, este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, en concordancia con lo previsto en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y adminiculando este medio de prueba con la falta de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma, por tanto, deberá tenerse como cierto, la falta de disfrute de los períodos vacacionales reclamados por el actor en su escrito libelar; esto es, los períodos: 2012-2013, 2013-2014; 2014-2015; toda vez que si bien demuestra un pago efectuado, no demuestra el disfrute. En tal sentido, se ordena calcular su pago conforme al último salario normal promedio devengado por el trabajador. Así se establece.

5.- La Exhibición del recibo de pago de las Utilidades correspondientes a los años 2012 al 2015, ambos inclusive.

Esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatar que si bien no exhibidos, si fueron promovidos los Recibos de pago tanto, de Prestaciones Sociales en el cual se indica el concepto de Utilidades, correspondientes a los años: 2014 (Vid. Folios: 163 y 166, de la primera pieza del expediente); así como de los años 2012 (Vid. Folio 170 de la primera pieza del expediente); y 2013 (Vid. Folio 167, de la primera pieza del expediente). No obstante, se evidencia de igual forma que no se demostró el pago de las utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2015; lo cual hace procedente lo demandado con respectos a las utilidades fraccionadas. En consecuencia, este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le da pleno valor probatorio a los recibos de pago de utilidades promovidos por la accionada, habida cuenta que se demuestra el pago de dicho conceptos; no obstante se ordena su recalculo de acuerdo al salario real devengado por el trabajador para cada período, debiendo la accionada pagar la diferencia que arroje dicho recalculo para cada período. Y de igual forma deberá pagar lo adeudado por utilidades fraccionadas del año 2015, calculadas conforme al salario real devengado por el trabajador. Así se establece.

6.- La exhibición del Libro de Control de Recepción de Contratos de Trabajo.-
Este Juzgador, luego de una revisión de las actas procesales, así como de la video grabación de la audiencia de juicio; pudo constatar que no fue exhibido el referido Libro; y por otra parte, que fue promovido y consignado El original del Contrato de Trabajo, por la demandada, en el escrito de promoción de pruebas; no obstante, Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desestima dicho medio de prueba toda vez que el mismo no aporta nada a la solución de la controversia, toda vez que la relación de trabajo, la prestación de servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado ni la modalidad del salario, son hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
Promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal, se oficiara a las instituciones, que de seguida se indican, a objeto de que informaran sobre los siguientes particulares:

1.- Al BANCO FONDO COMÚN, a los fines que se sirva informar a este despacho:
1.1. Quien es titular de la cuenta corriente Nº 0151-0088-51-1000249705,
1.2. Si la empresa TRANSPORTE L.B.H. 200, CA. y/o el ciudadano JHONNY HERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.057.372, efectuaba de manera periódica y mensual depósitos y/o transferencias bancarias a la cuenta Nº 0151-0088-51-1000249705.
1.3. Envíe la relación de los depósitos y transferencias efectuados en la cuenta Nº 0151-0088-51-1000249705, desde el mes de agosto de 2012 hasta septiembre de 2015.
1.4. Que informe quien es Titular de la cuenta que identifican en los estados de cuenta como “Transf 3ro, IB CTA 3000052843”.
1.5. Que informe quien es el titular de la cuenta que identifican en los estados de cuenta como “Transf 3ro, IB CTA 4488018013”.
1.6. Anexe los estados de cuenta bancarios, de esa cuenta bancaria, en el periodo mencionado anteriormente.-

En cuanto a este medio probatorio, aprecia este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicho medios de prueba se debe desestimar por no arrojar nada a la solución de la controversia, toda vez que si bien es cierto, que los Estados de Cuenta remitidos por la entidad bancaria coinciden con los promovidos por la parte actora, así como también coinciden los montos de las transferencias efectuadas a la cuenta corriente del trabajador accionante, desde las cuentas corrientes, números: 0151-0088-51-3000052843 y 0151-0088-57-4488018013; no es menos cierto que el titular de las cuentas desde las cuales se hicieron las transferencias, es la ciudadana, Johana de Lourdes Izaguirre Martínez, quien no es parte en el juicio, ni se demostró su relación ni con el actor ni con la empresa accionada. Así se establece.

2.- Se oficiara al Dr. JESUS FELIX TOMASI ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.047.852, en la siguiente dirección: Centro Hospitalario Guayana C.A, Avenida Guayana con Avenida Gumilla, San Félix, estado Bolívar; a los fin de que informara lo siguiente:
2.1. Que tipo de enfermedad padece el ciudadano YOSIAR ENRIQUE MENDOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.842.702.
2.2. Si esa enfermedad lo incapacita de manera temporal o fija para la presentación del servicio de chofer de gandolas.
2.3. Que remita copia de los informes médicos que conserve del referido ciudadano, del cual se ordena remitir con el oficio en copia simple.

En cuanto a este medio probatorio, no consta en autos las resultas; en consecuencia no ha medio probatorio que valorar, no obstante que la enfermedad no ocupacional sufrida por el actor, no es un hecho controvertido. Así se establece.

3.- Que se oficiara a la empresa, “FIBRANOVA, C. A.”, RIF Nº J.- 305613621, ubicada en el Parque Industrial Macapaima, Sector Palital, Municipio Independencia, del estado Anzoátegui, a fin de que informara:

3.1. Si la empresa Transporte LBH 200, C:A, le presta sus servicios como empresa de transporte terrestre.
3.2. Desde hace cuanto tiempo le presta servicios.
3.3. Si en sus registros aparece el ciudadano, Yosiar Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.702, como conductor de una de las gandolas de “TRANSPORTE LBH 200, C.A”.
3.4. Cuantos viajes realizó el mencionado ciudadano y que remita información detallada de cada uno de los viajes que realizó.
3.5. Sea anexada al presente oficio copia simple de los boletos 10.709 y 11.873, a los fines de corroborar la autenticidad de su emisión.

En relación a este medio de prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante de no constar en autos las resultas, el mismo se debe desestimar por no arrojar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

4.- Que se oficiara a la empresa “ANDINOS, C.A.”, RIF Nº J.- 305784388, ubicada en el Parque Industrial Macapaima, Sector Palital, Municipio Independencia estado Anzoátegui, a los fines de que informe:

4.1. Si la empresa Transporte LBH 200, C:A, le presta sus servicios como empresa de transporte terrestre.
4.2. Desde hace cuanto tiempo le presta servicios.
4.3. Si en sus registros aparece el ciudadano, Yosiar Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.842.702, como conductor de una de las gandolas de TRANSPORTE LBH 200, C.A.
4.4. Cuantos viajes realizó el mencionado ciudadano y que remita información detallada de cada uno de los viajes que realizó.
4.5. Sea anexada al presente oficio copia simple del boleto 10.809, a los fines de corroborar la autenticidad de su emisión.
En relación a este medio de prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante de no constar en autos las resultas, el mismo se debe desestimar por no arrojar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

5.- Que se oficiara al “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, a fin de que informara:
5.1.- Si el ciudadano, Yosiar Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.702, está inscrito por ante esa institución.
5.2.- Si la empresa, “Transporte LBH 200, C.A.” Nº patronal O21154452 funge como patrono del ciudadano antes mencionado.
5.3.- El último salario que declara la empresa de mi representado y en base al cual cancela sus obligaciones parafiscales y que sirve de base a esta institución para cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 73, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En cuanto a este medio de prueba, se constata de autos, que las resultas no arribaron, por tanto, este juzgador no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

1.- Marcada con la letra “A”, en sesenta y un (61) folios útiles; Recibos de Pago, elaborados por la empresa demandada, “INVERSIONES LBH 200, C.A.”, al trabajador, Yosiar Enrique Mendoza Rojas, debidamente firmados por el trabajador, cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento cincuenta y ocho (158), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
En relación con este medio de prueba, este juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78, eluden; los aprecia y les asigna pleno valor probatorio, habida cuenta de que fueron reconocidos por ambas parte, a excepción de aquellos recibos de pago que no están suscritos por el trabajador, los cuales se desestiman. En este sentido, de dichos recibos se evidencia el pago y quantum de los salarios devengados por el trabajador, durante el tiempo de duración de la relación laboral, su modalidad (variable); los viajes realizados, los períodos cancelados, las deducciones que se le hicieron por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y de política habitacional, entre otros; así como el pago de los días sábados, domingos y feriados, laborados y no laborados, que en ellos reflejan. Así se establece.

2.- Promovió marcado con la letra “B”, en cuatro (04) folios útiles, contrato de trabajo entre el trabajador, Yosiar Enrique Mendoza Rojas y la empresa “INVERSIONES LBH 200, C.A”; firmado solo por el trabajador, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. En cuanto a este medio de prueba, este Juzgador lo desestima y no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, habida cuenta de que la relación de trabajo, la prestación del servicio, la modalidad del contrato, el tipo de salario, el cargo desempeñado el pago de los días de utilidades; ni la aplicación de lo establecido en el Laudo Arbitral que Ampara a los Trabajadores de la Carga Pesada, son hechos controvertidos. Así se establece.-

3.- Promovió marcado con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha 15/12/2014; firmada por el trabajador, constancias de pagos, cursante al folios cinto sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.

En cuanto a estos medios probatorios, este Juzgador, los aprecia y asigna valor probatorio; en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 78, eiusdem; por cuanto demuestran: el cursante al folio 163, 1ª Pza; el pago de la garantía de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, intereses generados por la garantía de la prestación de antigüedad y las utilidades (folio 166, 1ª Pza); todos correspondientes al año 2014. Así se establece.

4.- Promovió marcado con la letra “D”, de fecha 13/12/2013, constante de tres (03) folios útiles, constancia de pago, cursantes a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169), ambos inclusive, del presente expediente.
Este Juzgador, aprecia y asigna valor probatorio; al cursante al folio 167 de la 1a Pza del expediente, por cuanto no fue impugnado ni desconocido, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 78, eiusdem; y en cuanto a los cursantes a los folios 168 y 169, se desestiman por cuanto fueron desconocidos por la parte contraria. De los recibos que se aprecian, se refleja que se le pagaron al trabajador las Utilidades del periodo 2013, por un monto de Bs. 14.429,52; así como las vacaciones y bono vacacional del período 2013-2014, a razón de 15 días cada concepto por la suma de Bs. 6.428,85. No obstante se ordenará el recàlculo de dichos conceptos con base en el salario real devengado por el trabajador. Así se establece.

5.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”, de fecha 21/12/2012, firmada por el trabajador, constancia de pago de utilidades fraccionadas, cursantes al folio ciento setenta (170) de la 1ª Pieza del expediente.
Este Juzgador, la aprecia y asigna valor probatorio; por cuanto no fue impugnado ni desconocido, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, eiusdem; con ella se demuestra que le fueron canceladas las Utilidades, correspondientes al año 2012, por un monto de Bs. 1.670,11; no obstante se ordenará el recalculo de este concepto conforme al salario real devengado por el trabajador para dicho período. Así se establece.

6.- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”; constancia de consulta por evaluación médica de fecha dieciséis (16) de agosto del 2015; a nombre del ciudadano, Yosiar Enrique Mendoza Rojas, emanada del Instituto Anzoatiguense de Salud, del estado Anzoátegui, cursante al folio ciento setenta y uno (171), de la primera pieza del expediente. Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestima por no aportar nada a la solución de la controversia, toda vez que la enfermedad no ocupacional sufrida por el trabajador no es un hecho controvertido. Así se establece.

7.- Promovió marcada con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 09/07/2015, y refrendada por el trabajador, constancia de pago de préstamo personal, cursante a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive, de la 1ª pieza del expediente.
Este Juzgador, la aprecia y asigna valor probatorio; a la cursante al folio 172 y desestima las cursante a los folios 173 y 174, ya que fueron desconocidas; ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, eiusdem, y de ella se evidencia y demuestra; que en fecha 12-06-2015, se le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 40.000,00; por concepto de préstamo. Así se establece.
8.- Promovió marcada con la letra “H”, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 07/07/2015, y refrendada por el trabajador constancia de pago de préstamo personal, cursante a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177), ambos inclusive, de la 1ª pieza del expediente del presente expediente.
Este Juzgador, la aprecia y asigna valor probatorio; a la cursante al folio 175 y desestima las cursante a los folios 176 y 177, ya que fueron desconocidas; ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, eiusdem, y de ella se evidencia y demuestra; que en fecha 7-07-2015, se le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 5.000,00; por concepto de préstamo. Así se establece.
9.- Promovió marcada con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 12/06/2015, y refrendada por el trabajador constancia de pago de préstamo personal, cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180), ambos inclusive, de la 1ª pieza del presente expediente.
Este Juzgador, la aprecia y asigna valor probatorio; a la cursante al folio 178 y desestima las cursante a los folios 179 y 180, ya que fueron desconocidas; ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, eiusdem, y de ella se evidencia y demuestra; que en fecha 12-06-2015, se le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 10.000,00; por concepto de préstamo. Así se establece.

10.- Promovió marcada con la letra “J”, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 19/06/2015, y refrendada por el trabajador, constancia de pago de adelanto de prestaciones, cursante a los folio ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182), ambos inclusive, de la 1ª pieza del presente expediente del presente expediente.
Este Juzgador, la aprecia y asigna valor probatorio; a la cursante al folio 181 y desestima la cursante al folio 182, ya que fue desconocida; ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, eluden, y de ella se evidencia y demuestra; que en fecha 12-06-2015, se le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 10.000,00; por concepto de adelanto de prestaciones. Así se establece.
11.- Promovió marcada con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, de fecha 2015, y suscrita por el trabajador, constancia de pago de adelanto de prestaciones, cursante al folio ciento ochenta y tres (183), de la 1ª pieza del expediente.
Este Juzgador, la aprecia y asigna valor probatorio; en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, eiusdem, y de ella se evidencia y demuestra; que en el 2015, se le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 15.000,00; por concepto de adelanto de prestaciones. Así se establece.

12.- Promovió marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, de fecha 2015, y suscrita por el trabajador constancia de pago de adelanto de prestaciones, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184), de la 1ª pieza del expediente.
Este Juzgador, la aprecia y asigna valor probatorio; en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, eiusdem, y de ella se evidencia y demuestra; que en el 2015, se le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 10.000,00; por concepto de adelanto de prestaciones. Así se establece.
13.- Promovió marcada con la letra “M”, constante de tres (03) folios útiles, constancia de pago complemento de prestaciones, cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187), ambos inclusive, de la 1ª pieza del expediente.

Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las desestima, en virtud que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscrita por el ciudadano, Yosiar Enrique Mendoza Rojas, la primera y ser copias simples las otras dos; ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

14.- Promovió marcada con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, de fecha 05/09/2014, adelanto de prestaciones sociales, cursante al folios ciento ochenta y ocho (188), de la 1ª pieza del expediente.
Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la desestima, en virtud que la misma fue impugnada por la representación judicial del la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copia simple; ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

15.- Promovió marcada con la letra “O”, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 30/11/2012, y refrendada por el trabajador constancia de pago de adelanto de intereses y antigüedad acumulada, cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), de la 1ª pieza del expediente.

Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la desestima, en virtud que la misma fue impugnada por la representación judicial del la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscrita por un representante de la empresa demandada; y la segunda por no estar suscrita por persona alguna; ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

16.- Promovió marcada con la letra “P”, constancia de la Cuenta Individual del trabajador, ante el IVSS, cursante a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192), de la 1ª pieza del expediente.
Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la desestima, por ser copias simples.- Así Se Establece.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal (a-quo) que se sirviera oficiar para que informaran sobre los siguientes particulares:

1.- A la Oficina Central del Instituto de los Seguros Sociales, a los fines que informara al despacho:
A.- Si el trabajador, YOSIAR ENRIQUE MENDOZA ROJAS, titular de cedula de identidad Nº. V-6.842.702; se encuentra asegurado por la empresa “INVERSIONES LBH 200, C.A”.
B.- Si el trabajador, YOSIAR ENRIQUE MENDOZA ROJAS, titular de cédula de identidad Nº V-6.842.702; ha sido objeto de reposo médico debidamente otorgado por algún médico de esa institución, en el periodo comprendido desde enero a octubre del presenten año.
Con referencia a la presente prueba de informe se evidencia que las resultas no arribaron, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse; no obstante, no es un hecho controvertido que el trabajador se encuentre inscrito ante el IVSS, como trabajador de la empresa demandada; Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el Artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de la documental:

1.) Original de la constancia de reposo medico mencionado en su escrito libelar de la presente demanda.

Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa que en la presente prueba de exhibición, la parte demandante no consignó el Reposo Medico en la audiencia de juicio; sin embargo, observa este juzgador, que la parte demandada no aportó copias, ni afirmó los datos que contiene el Reposo Medico, solicitado a exhibir, por tal motivo no deviene la consecuencia jurídica prevista en la norma; aunado al hecho de que la enfermedad sufrida por el accionante no es un hecho controvertido. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el Capítulo VII, artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial de la ciudadana:

1.- JOHANA IZAGUIRRE y de ANDON FUSSIL.
Visto que en la Audiencia de Juicio no comparecieron los ciudadanos promovidos por la parte demandada en calidad de Testigos, precluyó su oportunidad, en consecuencia no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el recurso interpuesto, versa sobre la totalidad del fallo proferido por el Juzgado A-quo, y analizados como han sido los alegatos y defensas expuestos por las partes; así como el acervo probatorio ofrecido por ellas al proceso; procede este juzgador a pronunciarse en relación con cada uno de los hechos controvertidos; en tal sentido se observa:

1.- En cuanto a la naturaleza de la terminación de la relación laboral. observa este juzgador, que el actor adujo en su escrito libelar, que fue despedido verbalmente en fecha primero (1º) de octubre de 2015; y por su parte, la Entidad de Trabajo accionada en su contestación al fondo de la demanda, negó de manera pura y simple, el haber despedido al trabajador, afirmación que constituye un hecho negativo absoluto, por ende, dado el régimen de distribución de la carga de la prueba establecido ut-supra, correspondía al actor demostrar la naturaleza injustificada del despido alegado.
En este sentido, de los medios de prueba ofrecidos al proceso no se evidencia que alguna de ellas haya estado dirigida a demostrar el despido invocado, vale decir, el actor no demostró que haya sido despedido por su patrono, y menos aún que haya sido en forma injustificada. En consecuencia, al no demostrarse tal hecho, debe considerarse que la naturaleza de la terminación de la relación laboral se debió al retiro del trabajador, lo cual se materializó al momento de la interposición del libelo de la demanda; todo lo cual hace improcedente la indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; reclamada por el ciudadano, Yosiar Mendoza Rojas, en su libelo de demanda. Así se decide.
2.- En cuanto al Salario devengado por el trabajador.
Se observa, que efectivamente, de los cuadros de cálculo de los conceptos laborales reclamados y acordados por el a-quo, en el fallo recurrido, no utilizó el salario mínimo como base de cálculo tal como lo afirmó el recurrente y ello se observa claramente del cuadro de cálculo de la garantía de la prestación de antigüedad; no obstante, si se observa que el a-quo no hace mención alguna de donde obtiene los salarios que utilizó para dichos cálculos, pero del quantum señalado mes por mes, se evidencia claramente que no fue el salario mínimo; del tal manera que siendo el salario es un hecho controvertido, toda vez que existe una diferencia cuantitativa entre el monto señalado por el actor en su libelo y el reconocido por la entidad de trabajo demandada en los recibos de pago consignados; resulta claro que el a-quo incurrió en un error de juzgamiento, al utilizar un salario distinto del alegado por las partes.
Ahora bien, visto que la empresa demandada, en su contestación al fondo de la demanda, negó que los salarios devengados por el actor, sean los que señaló en su libelo de la demanda y que los salarios que realmente percibió son los que están claramente determinados en los recibos de pago emitidos por la empresa y fueron recibidos y firmados por el trabajador; resulta evidente entonces, que efectivamente, existe diferencia entre el quantum de los salarios alegados por el actor con los que se indican en los recibos de pago consignados por la demandada; de tal forma que, si bien era carga probatoria de la demandada demostrar el verdadero salario devengado por el actor, no se evidencia de los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados, que el quantum de dichos salarios sean realmente los alegados por el actor en el escrito libelar, por una parte, y por la otra, tampoco se evidencia que el actor haya logrado desvirtuar los montos señalados como salarios en los recibos de pago promovidos. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a las transferencias bancarias efectuadas a la cuenta personal del trabajador, Yosiar Mendoza Rojas, quedó evidenciado de las resultas de la prueba de Informe promovida, que las transferencias eran efectuadas por la ciudadana, Johana Izaguirre Martínez, quien es un tercero que no es parte en el juicio, y que si bien es cierto que la parte actora aduce que dicha ciudadana, es empleada de la empresa demandada, no por ello debe concluirse que dichas transferencia tenían como finalidad el pago del salario del trabajador, toda vez que tal circunstancia fáctica no logró demostrarse en autos.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, con fundamento en lo antes expuesto, que el salario a considerase para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales reclamados por el actor, serán los demostrados por la empresa accionada a través de los recibos de pago consignados; y en el caso de aquellos meses o pagos semanales, en los cuales promovió recibos de pago sin la firma del trabajador, deberá considerarse el salario señalado por el actor en su escrito libelar para el mes o semana correspondiente; ello, por razones de equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante, en atención a las consideraciones antes expuestas, este juzgador acuerda efectuar nuevamente el cálculo de la Prestación de Antigüedad, los intereses generados y demás conceptos laborales libelados, partiendo del salario normal indicado en los recibos de pago o los señalados por el actor en su libelo, sólo en aquellos meses o semanas donde o no haya recibos o los consignados no estén firmados por el actor; ello, a los fines de determinar el quantum de lo que la entidad de trabajo le adeuda al trabajador, haciéndose las deducciones a que hubiere lugar en cada concepto, vistos los pagos efectuados por la accionada al trabajador por los distintos conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se decide.
3.- En relación a la indemnización prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se observa:
En primer lugar, que efectivamente, tal como lo adujo la parte recurrente, el juzgado a-quo, omitió de manera total emitir su pronunciamiento en cuanto a este punto, el cual formaba parte de la controversia. No obstante, esta alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 73, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario…
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

… b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social…”.-

Es un hecho admitido la enfermedad -no ocupacional- que sufrió el trabajador accionante, referida a un ECV ISQUEMICO EN TERRITORIO ACRPD (producto de una crisis hipertensiva) lo cual ameritó terapia rehabilitadora y reposo por orden médica. De tal manera que al haberse suscitado la enfermedad y otorgársele reposo médico al trabajador accionante; operó una suspensión de la relación de trabajo, que lo incapacitó para la prestación del servicio; lo cual, conforme a lo dispuesto en la señalada norma sustantiva tenía derecho al pago diferencia entre su salario realmente devengado y lo que pagó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que es el ente con competencia en materia de seguridad social; esto es, el 66,66 % de su salario real de cotización.
Ahora bien, visto que el actor aduce que el patrono le adeuda la diferencia entre lo pagado por el patrono calculado con un salario de cotización basado en el mínimo, y lo pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); toda vez que el trabajador fue asegurado como un empleado que ganaba salario mínimo, y no con el salario realmente devengado; a tal efecto, realiza en su libelo de demanda unas operaciones aritméticas -no al detalle, sino directas- en las que obtiene como resultado la suma de Bs. 386.014,44; por concepto de la diferencia adeudada y reclamada.

No obstante, se observa de las actas procesales, en primer lugar, que el actor no indica el quantum del salario utilizado por el patrono para asegurar al trabajador, sólo refiere que fue con el salario mínimo, o en todo caso cual fue el salario pagado por el patrono (dado que el salario mínimo tuvo variaciones) en los cuatro meses de reposo que alega haber tenido el trabajador; en segundo lugar, la suma reclamada de “Bs. 386.014,44”; la obtiene luego de hacer las operaciones aritméticas utilizando el salario por el señalado en el libelo de la demanda, vale decir, dando por cierto el o los salarios indicados en su escrito libelar, lo cual es incorrecto, habida cuenta de que el salario devengado por el trabajador, es un hecho controvertido; en tercer lugar, no se evidencia de las actas procesales elemento de convicción alguno que evidencie que el patrono haya pagado la diferencia reclamada, ni ninguna otra. En consecuencia, al ser un hecho admitido la modalidad de salario devengado por el trabajador, esto es, un salario variable y de igual forma, al haberse establecido ut-supra, cuales son o fueron los salarios devengados por el trabajador, mes a mes durante la relación laboral y además al constatar quien aquí decide, que efectivamente el trabajador fue asegurado tomando como salario de cotización el salario mínimo; deviene procedente el pago por parte del patrono de las diferencias reclamadas, la cuales se ordenará determinar a través de una Experticia Complementaria del fallo y cuyos parámetros para su determinación se indicarán infra. Así se decide.
4.- En relación a la existencia o no del contrato de trabajo.
En cuanto a este aspecto, debe dejar establecido quien aquí decide, en primer lugar, que dados los términos en que quedó plantada la controversia, quedaron como hechos admitidos, la existencia de la relación laboral, la modalidad del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la modalidad del salario devengado por el trabajador y la aplicación a favor de este, de la Convención Colectiva que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional; de tal manera que solo deviene relevante establecer, que si bien la parte actora reconoce la firma del trabajador en el contrato promovido por a accionada, no lo reconoce por carecer de la firma de un representante de la empresa; no obstante, se reitera, deviene en poco relevante, si existió o no un contrato escrito entre las partes dados los términos en que quedó planteada la controversia. Así se decide.

5.- En cuanto al cálculo de la Utilidades.
Observa quien aquí decide, que en el fallo recurrido queda evidenciado que al momento de pronunciarse con respecto a este concepto, el a-quo sólo señala los montos pagados por la empresa al trabajador, más no hace ningún otro pronunciamiento al respecto, ni realiza cálculo alguno a objeto de determinar si procede el pago o no de lo reclamado por el actor por utilidades; de tal forma que al incurrir en tal omisión de pronunciamiento, deviene necesario proceder al cálculo de dicho concepto conforme al límite mínimo establecido en el artículo 131, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; considerando los salarios básicos reales devengados por el trabajador en cada ejercicio, salarios que se determinarán, como ut-supra se indicó, mediante experticia complementaria del fallo; ello, a fin de determinar el quantum de lo que le corresponde al actor por tal concepto en cada período, previa deducción de lo pagado por la empresa; todo lo cual, se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

6.- En cuanto a lo demandado por días sábados, domingos y feriados.-

Observa este juzgador, en primer lugar, que efectivamente tal como lo alegó el recurrente en la audiencia oral y pública, el juzgador a-quo, no hizo ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de lo reclamado; lo cual obliga a este juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente. En tal sentido, del escrito libelar se puede observar que el trabajador accionante demanda, el pago de los días sábados, domingo y feriados, por cuanto a su decir, nunca se los cancelaron, ya que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, librando los días sábados y domingos. Y en tal sentido, presentó un cuadro indicativo en el cual expresa el salario variable –por el alegado- los días calendario del mes, los días hábiles y el número de sábados, domingos y feriados, que a su decir no le pagaron, en cada mes, desde el mes de agosto de 2012, hasta septiembre de 2015, expresando finalmente el total mensual por los días no pagados.
Señalado lo anterior, se debe destacar que la jornada de trabajo alegada no es un hecho controvertido, de tal manera que era obligación del patrono remunerarle al trabajador los días de descanso, vale decir, los sábados, domingos y feriados correspondiente a cada semana, calculados conforme a lo que al efecto dispone el artículo 119, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, se observa que la empresa accionada si bien al promover y consignar los recibos de pago efectuados al trabajador durante cada semana, durante la duración de la relación laboral, demostró el pago de los días sábados, domingos y feriados no laborados; quedo también evidenciado, en primer lugar, que hubo diversas semanas laboradas en la que no se evidenció tal pago; por una parte, y por la otra, que en aquellas semanas en las que se refleja el pago, lo hace promediando siete (7) días y no cinco (5) que sería lo correcto, toda vez que su jornada efectiva de prestación del servicio, era de lunes a viernes; en consecuencia, ello obliga a quien aquí decide, a ordenar el cálculo correspondiente del pago de los días sábados, domingos y feriados, laborados y no laborados, durante toda la relación laboral; vale decir, desde el 24 de agosto de 2012, hasta el primero de octubre de 2015; ambos meses inclusive; a fin de establecer el monto real adeudado por tales días, previa deducción de lo ya pagado, según corresponda; y tomando con salario base de cálculo el señalado en los respectivos recibos de pago, y en aquellas semanas en las que no haya recibo de pago consignado en autos, o los consignados no estén suscritos por el trabajador, se deberá considerar el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda, para la respectiva (s) semana (s); durante la vigencia de la relación laboral y aplicando el método o forma de cálculo señalado en el artículo 119, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo deducirse en casa semana el pago efectuado por el patrono, cuando así lo hubiere hecho en la respectiva semana; cálculos que deberán realizarse mediante una Experticia Complementaria del fallo, practicada por un único Experto designado por el tribunal. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso interpuesto, considera pertinente quien aquí decide, expresar sus consideraciones en relación a otros conceptos reclamados en el escrito libelar y que de igual forma fueron objeto de pronunciamiento por parte del juzgado a-quo en su fallo; a tal efecto se observa:

En relación a la aplicación de las cláusulas: 73, 74 y 77; de Laudo Arbitral que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 2.696, Extraordinaria, de fecha cinco (5) de diciembre de 1980; específicamente en cuanto al pago de las Vacaciones, Bono Vacacional, Bono y Post; se debe dejar establecido:

En primer lugar, que el referido Laudo Arbitral no es aplicable en el presente caso, ni en ningún otro actualmente, conforme a lo expresamente señalado en su cláusula 84, la cual señala expresamente:

“CLAUSULA 84: Duración: El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento, podrán solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo contrato colectivo por Ramas de Industrias.”
(Negritas de este juzgado)

En tal sentido, es absolutamente improcedente el reclamo de 35 días de bono vacacional; en primer término, por carecer de vigencia y por tanto de aplicación, el Laudo.-

En segundo término, la cláusula 73, referida a las Vacaciones, en forma alguna contemplaba el pago de bono vacacional alguno, solo refería que los trabajadores disfrutarían de veinticinco (25) días de vacaciones anuales con un pago de treinta y cinco (35) salarios; más no señaló nunca que tal pago se consideraba o podía considerarse como bono vacacional.-

En tercer término, la institución del Bono Vacacional, se consagra por primera vez en nuestra legislación laboral, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; vale decir, diez (10) años después de haberse dictado el Laudo, y más aún, con posteridad a su período de vigencia; por tanto, en criterio de quien aquí decide, toda reclamación efectuada con base a lo señalado en referido Laudo Arbitral, con posterioridad a su vigencia, es absolutamente improcedente por contraria a derecho; y siendo ello así, en el presente caso, lo reclamado por el actor por vacaciones y bono vacacional, deber ser considerado en atención a lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; de allí que este juzgador, acuerda y ordena el recalculo de dichos conceptos en los períodos reclamados, tomando como salario base de cálculo, el último salario real promedio, devengado por el trabajador; ello a fin de determinar el quantum de lo que realmente adeuda la empresa por dichos conceptos, toda vez que la accionada no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, tal como se estableció al momento de la valoración de los medios de prueba, específicamente en los puntos referidos a la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones y los recibos de pago de vacaciones. Cálculos que se ordena efectuar, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Y en relación a lo peticionado por Bono Post vacacional, este tribunal deja establecido, que tal pedimento es improcedente, de acuerdo con los fundamentos antes expresados. Así se decide.

Finalmente, por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda interpuesta deberá ser declarada parcialmente con lugar y confirmarse el fallo recurrido con las modificaciones realizadas por esta alzada. Así se decide.

PARAMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de que proceda a la determinación de los siguientes conceptos:
1.) Determinación del Salario devengado por trabajador y cálculo de la Prestación de Antigüedad.
1.1.- El Experto a los fines de establecer el salario básico y/o normal e integral, mensual y diario; devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, esto es, mes a mes, desde el 24 de agosto de 2012, hasta el 16 de noviembre de 2016; deberá obtenerlo de los recibos de pagos cursantes en autos, y en aquellas semanas o meses en los cuales no consten los recibos de pago o los recibos consignados no estén suscritos por el trabajador, deberá considerar el salario básico alegado por la parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 2; para la semana (s) o mes respectivo; y de ser el caso, que no conste recibo de pago para alguna semana (s) o mes, ni haya sido alegado por el actor, deberá considerar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, para la semana (s) o mes correspondiente.-
1.2.- Para la determinación del salario integral, deberá considerar el salario básico y/o normal obtenido, de acuerdo con lo indicado en el ítems anterior; y luego adicionar las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; alícuotas que deberá calcular conforme al tiempo de servicio del trabajador; así: 15 días de bono vacacional el primer año (2012-2013); 16 días el segundo (2013-2014) y 17 días el tercero (2014-2015); y para las utilidades, 30 días, que es el límite mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3.3.- Una vez que haya obtenido el salario integral conforme a lo indicado en el ítem anterior; deberá proceder al cálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142, letras “a” y “b”; de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; así como los intereses compensatorios generados por ella. Cálculo que deberá efectuar a partir del la fecha de ingreso, vale decir, el día 24 de agosto de 2012, hasta el día 16 de noviembre de 2015.-

1.3.- Del cálculo de la Garantía, deberá deducir “los adelantos de prestaciones” efectuados por el patrono al trabajador, cursantes a los folios: 178, 181, 183 y 184; de la primera pieza del expediente; y dichas deducciones deberá hacerlas en las fechas en que fueron efectuadas. De igual forma, de la suma total y definitiva (luego de hechas las deducciones) que arroje el cálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad, deberá deducirle las sumas que recibió el trabajador por concepto de préstamo; las cuales se evidencian de los recibos que cursan a los folios: 172 y 175; de la primera pieza del expediente.-
1.4.- Deberá proceder al cálculo de los intereses generados por la Garantía de la Prestación de Antigüedad, conforme a lo que dispone el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y del monto total que arroje dicho cálculo, deberá deducir la suma de Bs. 3.959; que ya recibió el trabajador, tal como se evidencia de la planilla de pago cursante al folio 163, de la primera pieza del expediente.-
1.5.- Finalmente, deberá proceder al cálculo de la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en la letra “c”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.-

2.) Determinación de la diferencia adeudada, por la indemnización prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.1.- El Experto designado, deberá calcular o determinar la diferencia adeudada por la empresa “INVERSIONES LBH 200, C.A.”; al trabajador accionante, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 73, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, derivada del supuesto de suspensión (REPOSO MEDICO) de la relación de trabajo, prevista en la letra “b” del artículo 72, de ley sustantiva laboral.
2.2.- En tal sentido, deberá considerar el salario promedio devengado por el trabajador durante los meses de marzo, abril y mayo de 2015; los cuales obtendrá de los recibos de pagos cursantes a los folios: 104 al 110; de la primera pieza del expediente. Una vez que haya obtenido el salario promedio deberá establecer el salario semanal de cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y una vez obtenido el salario semanal de cotización, deberá multiplicarlo por dieciocho (18) semanas, que son las que conforman el período demandado, correspondientes de los meses de: junio, julio, agosto y septiembre de 2015. Al resultado obtenido, deberá calcularle el 66,66%; (2/3)tal como lo dispone el artículo 141, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; y al monto que arroje tal operación aritmética, deberá deducirle la suma de Bolívares 70.564,42. El monto que obtenga luego de efectuada la deducción, será lo que en definitiva le corresponderá al trabajador por la diferencia demandada.-

3.) En cuanto al cálculo de la Utilidades, deberá:

3.1. Determinar el salario normal promedio, tanto mensual como diario, devengado por el trabajador durante los ejercicios económicos de los años: 2012; 2013; 2014 y 2015; y para obtenerlos deberá considerar los parámetros ya indicados en el particular 1.).
3.2. Una vez que determine el salario mensual y diario, deberá calcular el concepto a razón de treinta (30) días por período (año) salvo el año 2015, que deberá calcularlo conforme a los meses completos laborados.
3.3. Una vez que haya obtenido la cantidad correspondiente a cada período, deberá deducir lo que pagó la empresa demandada por dicho concepto, así: en el año 2012, la suma de Bs.1.670,11; y en el año 2013; la suma de Bs. 14.429,52 y 2014; la suma de Bs. 33.840,oo.-

4.) En cuanto a lo demandado por días sábados, domingos y feriados; el Experto designado deberá:
4.1. Con base en el salario normal mensual y diario que obtenga conforme al parámetro que se le indicó en el particular 1.); calcular el pago de los días sábados, domingos y feriados, laborados y no laborados, correspondiente a cada semana y durante toda la relación laboral; vale decir, desde el 24 de agosto de 2012, hasta el primero de octubre de 2015; calculados conforme a lo que al efecto dispone el artículo 119, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

4.2. Deberá establecer el monto real adeudado por tales días, previa deducción de lo ya pagado por el patrono, según corresponda y tomando con salario base de cálculo el señalado en los respectivos recibos de pago, y en aquellas semanas en las que no haya recibo de pago consignado en autos, o los consignados no estén suscritos por el trabajador, se deberá considerar el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda, para la respectiva (s) semana (s); durante la vigencia de la relación laboral.-

INTERESES DE MORA E INDEXACION

Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día dieciséis de noviembre (16) de 2015; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2015; hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho, Domingo Brito, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano, Yosiar Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.842.702; en contra de la entidad de trabajo, “INVERSIONES LBH 200, C.A.”. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano, Yosiar Enrique Mendoza, en contra de la entidad de trabajo, “INVERSIONES LBH 200, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; con las modificaciones efectuadas por esta alzada. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, con las modificaciones efectuadas por esta alzada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Felix Job Hernandez Q.


El Secretario.



Abg. Ramón Sandoval.






En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
El Secretario



Abg. Ramón Sandoval



Asunto: WP11-R-2017-0000001.
FJHQ/rs