REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000007.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000025

SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTES

PARTE DEMANDANTE: Bricia De Lourdes Urbina Rodríguez y Julio Manuel Caballero Delgado, venezolanos, jurídicamente hábiles, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 6.960.151 y V-4.560.496 Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Gabriela Del Carmen Pereda Cantisani, abogada en ejercicio e Inscrita en el INPREABOGADO bajo los Números: 202.921.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, “REPRESENTACIONES JUNKO MAR, C.A.”
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA: Sánchez Rafael Antonio, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.852.808.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Farfan Priscila, y Oscar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 232.509 y 232.511 respectivamente.
MOTIVO: Apelación (Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.)


SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho, Gabriela Del Carmen Pereda Cantisani, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha seis (6) de febrero de 2017. Fueron recibidas las actuaciones, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes veintiuno (21) de marzo de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y recurrente, así como el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso la parte recurrente, se procedió al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-

CONTROVERSIA
En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta alzada, en síntesis, lo siguiente:
“…el motivo de esta apelación es la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio, el día 30 de enero de 2017,q que declaró sin lugar las pretensiones de nuestro representados, fundamentándose especialmente en un Test de Laboralidad que nos hizo el tribunal y que a nuestro criterio creemos que no era procedente, toda vez que en la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar no compareció la parte demandada y hubo una confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual por supuesto se considera que todos los hechos fueron admitidos; además de esto, en la oportunidad que debieron haber contestado la demanda, la parte demandada tampoco compareció a contestar la demanda, y también tiene como efecto la presunción establecida en el artículo 135, de esa misma ley orgánica que es la confesión ficta de admisión de todos los hechos a menos que sea contraria a derecho la demanda por parte de los trabajadores; porque la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo indudablemente opera a favor de ellos y al operar a favor de ellos era la parte demandada la que debía desvirtuar cada uno de los elementos que alegaron ellos en el libelo de la demanda, al no venir al acto de contestación de la demanda, es decir no contestaron, obviamente ellos quedaron confesos, hubo una confesión ficta por rebeldía y sencillamente tenía que demostrar durante el juicio, con prueba fehaciente para desvirtuar esa presunción de la confesión ficta que opera contra ellos, cosa que no hicieron, no promovieron, los testigos que promovieron no se evacuaron, sencillamente, el único elemento que consta en los autos, es una declaración de la ciudadana Bricia Urbina, la trabajadora, donde el juez de primera instancia le hizo un test de laboralidad que a nuestra manera de ver no tenía ningún fundamento, no tenia porque hacerlo, toda vez que no hubo contradicción, no hubo contestación de la demanda, la pretensión quedó, no hubo la contención por parte de la empresa demandada, no contestó, entonces quedó trabada la Litis de esa manera, con la confesión de todos los hechos en contra de la empresa demandada; era la empresa demandada quien debía desvirtuar durante el procedimiento que no eran trabajadores o que la pretensión era contraria a derecho y obviamente una relación laboral está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diferentes artículos y está amparada también por la ley orgánica del trabajo; por lo que no puede ser bajo ninguna circunstancia contraria a derecho una pretensión de esta naturaleza. En cuanto al test de laboralidad, la juez y a nuestro criterio incurre en contradicción, la juez de primera instancia, por cuanto ella dijo al principio, la juez de primera instancia, que con la respuesta que había dado la señora Brecia, sencillamente había quedado demostrado la relación de laboralidad, de conformidad con el artículo 53 de la ley del trabajo, pero después la desvirtuó, porque sencillamente estableció vio como una contradicción, cual fue la famosa contradicción que dijo la juez de juicio, q a nuestra manera de ver es el punto que debemos a tacar en este tribunal superior; nosotros alegamos en el libelo de la demanda que la relación laboral se inició el día 12 de noviembre de año 2010 y fueron despedidos, egresados, el 30 de octubre del año 2014; cundo le hizo la pregunta a la ciudadana Bricia Urbina, la trabajadora, a lo mejor en un momento determinado, de nerviosismo o que se le olvidó, dijo que era el 12 de noviembre pero del año 2012, y eso fue lo que la juez tomó en consideración para decir que, sencillamente, se estaba contradiciendo, nosotros insistimos en que no puede haber ningún tipo de contradicción, a lo mejor se equivocó en un momento determinado podo haberle repreguntado, todo eso está grabado en la cinta, usted lo puede comprobar, si a bien lo tiene comprobar el tribunal. En cuanto al planteamiento del dispositivo de la sentencia apelada, vemos que incurre en ultra petita, porque ella sencillamente tenía que decidir conforme a la pretensión deducida, los trabajadores demandaron, la empresa no contestó la demanda, quedaron confesos, admitieron absolutamente todos los hechos de conformidad con el artículo 131, de la ley orgánica procesal del trabajo y también con el 135, cuando no vinieron a contestar la demanda, o sea que hay doble confesión. Sobre esa doble confesión el tribunal no dijo nada, sino que se fue directamente al test de la laboralidad, el cual no era procedente en ese caso particular, en nuestro criterio obviamente, porque vemos que la empresa admite todos los hechos, no hay contención en cuanto a los hechos, entonces no hay razón ni motivo por el cual se debe hacer un test de laboralidad; es más son dos trabajadores que demandaron y sencillamente el test fue sobre una de las trabajadoras y al otro trabajador no se le pregunto absolutamente nada, y también corrió con la misma suerte que el test de laboralidad, en el sentido que el juez consideró que no era procedente la demanda, porque los hechos que se estaban ventilando, no eran procedentes de acuerdo con su apreciación no eran de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil, punto que no alegó bajo ninguna circunstancia la parte demandada, no se puede suplir la falta de alegatos por parte de la parte demandada, el juez no puede hacerlo sin violentar o incurrir en ultra petita o citra petita, de manera tal que se está metiendo en un punto que no se le planteo, porque el punto planteado, vuelvo a insistir, libelo de la demanda, no contestaron, admisión de los hechos, sobre ese punto tenía ella que decidir, no ir al test de la laboralidad para tratar de desvirtuar como si ella corrió con la carga de la prueba de lo que le correspondía a la parte demandada quien era quien tenía que alegar que la pretensión era contraria a derecho porque la relación laboral demandada no era sino de naturaleza civil o de cualquier otra naturaleza, mercantil, etc, etc, pero no lo hicieron, por eso es la apelación que hacemos ante este tribunal superior y le pedimos al tribunal, muy respetuosamente, de que de conformidad con los planteamientos de los hechos y de conformidad con los artículos 131 y 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, declare la confesión ficta de la empresa demandada y en consecuencia declare con lugar la demanda de los trabajadores…”.-

Exposición de la parte demandada:
“… sin entrar en mayores consideraciones a lo dicho por el colega, en relación a la posición, nosotros ratificamos, en todo momento esta representación siempre ha negado los hechos que se han imputado en relación a la relación de trabajo, independientemente de lo alegado, usted el expediente lo ha leído y ha visto el video, lo que yo tendría que decir, aparte de que estamos totalmente de acuerdo con la decisión de primera instancia, y ratificamos pues, que la relación que existió nunca fue de carácter laboral lo cual quedó plenamente demostrada, si tal vez como dice el doctor, la prueba aportada por la otra representación de mi representado y evidentemente mi ejecución ha sido limitada a la parte de juicio y ahora a esta fase de la apelación, ha quedado absolutamente desvirtuado con ls pruebas que ellos presentaron. Evidentemente yo de ninguna manera tengo capacidad de discutir pues, en proceder de la doctora en el juicio de primera instancia, ya que el fin último de todo proceso es conseguir la verdad de los hechos y creo que en función de eso y pienso que el resultado ha sido evidentemente el correcto ya que la relación que se mantuvo no fue de carácter laboral y repito, la empresa en todo momento ha estado presta a asistir a las audiencias y lamentablemente no puedo hablar por la representación anterior porque era otro colega el que la llevaba y la parte que me ha correspondido he tratado de dejar bien claro… que lo tramitado ante la Inspectoría del trabajo dejo bien claro que lo tratado era materia que debía someterse a la vía jurisdiccional y que no tenían nada que resolver por vía administrativa, evidentemente que son elementos muy determinantes para establecer ciertas condiciones que desvirtúan el carácter laboral de la relación, en ese sentido yo creo que me remito a lo contenido en autos y espero que quede ratificada la decisión de primera instancia…”.-





“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, deviene necesario, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de febrero de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
-V-
DE LA DEMANDA.
Los demandantes señalan y peticionan en su escrito libelar, en síntesis, lo siguiente:
Que comenzaron a prestar servicios laborales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha doce (12) de noviembre de 2010; la ciudadana, Bricia De Lourdes Urbina Rodríguez y Julio Manuel Caballero Delgado, el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de octubre de 2014.-
Que desempeñaban el cargo de cantante la primera y cantante y músico el segundo.-
Que ambos devengaron como último salario mensual, la cantidad de doce mil bolívares exactos (Bs.12.000,00).-
Que laboraron para “REPRESENTACIONES JUNKO MAR, C.A.”, en dos (02) períodos de tiempo; un primer período comprendido desde el 12 de noviembre de 2010, hasta el 30 de abril de 2012; 4 veces por semana, los días: jueves, viernes, sábados y domingos.-
Que cumplían un horario comprendido desde las tres 03:00 p.m. hasta las once 11:00 p.m. y devengaban un salario mensual de tres mil doscientos bolívares exactos (Bs.3.200,00); y en el segundo período transcurrió, entre el 30 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2014; tres veces por semana; viernes, sábados y domingos; desde las tres 03:00 p.m. hasta las once 11:00 p.m., devengando cada uno un salario mensual de doce mil bolívares exactos (Bs.12.000,00.)
Que la interrupción laboral en el primer período se debió a un despido injustificado, hecho que los motivó acudir a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, lo cual consta en el expediente 036-2012-03-00381; de fecha catorce (14) de mayo de 2012.-
Que el reclamo que fue suspendido por cuanto hicieron un convenimiento verbal con el patrono, el cual no fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
Que se consintió en la reincorporación a sus puestos de trabajo para el treinta (30) de octubre de 2013.-
Que en fecha treinta (30) de octubre de 2014; solicitaron un permiso o licencia al patrono, y acordaron un segundo convenimiento verbal de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 72, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo objeto era la de realizar una gira promocional en el estado Vargas, por un año y que luego volverían a ocupar sus puestos de trabajo.-
Que concluida la gira promocional, el patrono se negó a reincorporarlos nuevamente a su labor, incurriendo en lo establecido en el literal “e” del artículo 73, de la misma Ley.-
Que por todo lo anterior es que solicitan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les corresponde, de acuerdo lo siguiente:
1.) Bricia De Lourdes Urbina.
Fecha Ingreso: 12-11-2010
Fecha egreso: 30-10-2014
Cargo: cantante
Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 18 días
Salario desde 12-11-12 AL 30-04-2012: Bs.3.200,00
Salario desde el 30-10-13 = Bs.12.000,00
Conceptos demandados:
Prestación de Antigüedad: Bs. 108.934,82
Intereses sobre prestaciones: Bs. 18.377,30
Indemnización por despido injustificado: Bs. 127.312,12
Vacaciones vencidas: desde 12-11-2010 a 30-10-2014: Bs. 23.200,00
Utilidades no canceladas (30 días) 2010-2011, 2011-2012 y 2013-2014: Bs.18.400,00.-
Monto Total demandado: Bs. 296.224,24.

2.) Julio Manuel Caballero Delgado.
Fecha Ingreso: 12-11-2010
Fecha egreso: 30-10-2014
Cargo: cantante
Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 18 días
Salario desde 12-11-12 AL 30-04-2012: Bs.3.200,00
Salario desde el 30-10-13 = Bs.12.000,00
Conceptos demandados:
Prestación de Antigüedad: Bs. 108.934,82
Intereses sobre prestaciones: Bs. 18.377,30
Indemnización por despido injustificado: Bs. 127.312,12
Vacaciones vencidas: desde 12-11-2010 a 30-10-2014: Bs. 23.200,00
Utilidades no canceladas (30 días) 2010-2011, 2011-2012 y 2013-2014: Bs.18.400,00.-
Monto Total demandado: Bs. 296.224,24.

Estimaron la demanda en la suma de quinientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimo (Bs.592.448,48) por conceptos de prestaciones sociales no pagadas; así como los intereses de las prestaciones sociales.-
Finalmente, demandan el pago de los intereses moratorios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos.-

Parte demandada.

La Entidad de Trabajo no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día dieciséis (16) de mayo de 2016; en consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el reiterado criterio establecido por la sentencia Nº. 1300 de fecha quince (15) de octubre de 2004; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; operó una Admisión de los Hechos libelados, con carácter relativo; en virtud de lo cual, el Juzgado de Mediación declaró concluida la audiencia preliminar y remitió las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por las partes al proceso.

De los medios de prueba promovidos por la parte actora.
Pruebas Libre.
1. Promovió una video grabación, contenido en un dispositivo electrónico, (PENDRIVE) cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente.
En relación con dicho medio de prueba, observa este juzgador, que durante la celebración de la audiencia oral y pública se proyectó el contenido del mismo; sin que fuera impugnado en forma alguna su contenido por la parte demandada; no obstante, este Tribunal lo desestima, con base en lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que a juicio de este sentenciador, esa video grabación no es elemento ni suficiente, ni determinante, por si sólo, para establecer la existencia de una relación de naturaleza laboral o de cualquier otra índole. Así se establece.

De los medios de prueba promovidos por la parte demandada.
Testimoniales.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Claribel Arrulimi Calzadilla Castro y Yulibera Claret Chávez Reyes, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad de la celebración audiencia oral y pública; por ello, fue declarado desierta la evacuación de dichos testigos; en consecuencia, no hay medio probatorio que valorar. Así se decide.

CONSIDERAIONES PARA DECICDIR.

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, considera pertinente este juzgador, dejar establecido de manera preliminar, lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la entidad de trabajo demandada, no compareció (ni por medio de su representante legal, ni a través de apoderado judicial) a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, para el día 16 de mayo de 2016; activándose en su contra la presunción de admisión de los hechos (con carácter relativo) prevista en el artículo 131, del texto adjetivo laboral.
En segundo lugar, ante la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo quedaba por hacer, (y así lo hizo el juez de mediación) incorporar a los autos los medios probatorios ofrecidos por las partes en la audiencia preliminar primigenia y remitir las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de su evacuación. Ello, en atención al criterio establecido por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004; en la que se establece:
…omissis…
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris (sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
…omissis…
(Destacado de esta alzada)
Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº. 810, de fecha 18 de abril de 2006; al pronunciarse sobre la demanda de nulidad del artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló:
…omissis…
“…se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas…”.-
…omissis…
(Destacado de esta alzada)

Ahora bien, con fundamento en los hechos libelados, la verificación de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, los criterios jurisprudenciales ya señalados y la ausencia de medios probatorios promovidos por la demandada destinados a desvirtuar los hechos libelados; obligan a quien aquí decide, de manera ineludible, a concluir, que en el presente caso, operó una confesión ficta de la entidad de trabajo demandada, “REPRESENTACIONES JUNKO MAR,C.A.”; toda vez que no logró desvirtuar la presunción que operó en su contra como consecuencia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; tal como al efecto lo dispone el artículo 131 del texto adjetivo laboral, por una parte, y por la otra, por cuanto de los hechos libelados, no se desprende que los mismos sean contrarios a derecho; todo lo cual, conlleva a determinar que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En este orden de ideas, observa esta alzada, que el juzgado a-quo al momento de proferir su decisión consideró:
…omissis…
En este orden de ideas, si bien es cierto que en la presente causa se activó una presunción de admisión de los hechos, se considera importante destacar que para alcanzar la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 489 del 13-8-2002 desarrolló una fórmula a través de ciertos cánones que permiten al Juez delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra índole como lo es el test de laboralidad. En este sentido, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio la prestación de servicio prestada por la parte demandante se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral o si por el contrario se desarrolló bajo los parámetros de una relación civil y para ello, dadas la particularidades que comporta la relación en comento considera necesario aplicar el test de laboralidad a tenor de lo siguiente:
…omissis…
Pues bien, esta alzada disiente del criterio sostenido por el a-quo, habida cuenta de que al verificarse la existencia de una presunción de admisión de los hechos con carácter relativo y el no haber promovido la demandada medio de prueba alguno que desvirtuara los hechos libelados y al no ser estos contrarios a derecho; ineludiblemente que operó una Confesión Ficta; por tanto, era inoficioso proceder a establecer un test de laboralidad, que por cierto, se realizó con respecto a uno solo de los trabajadores demandantes; para establecer la verdadera naturaleza de la relación laboral; ya que de ser así, en primer lugar, al no ser contraria a derecho la pretensión de los accionantes, se estaría supliendo defensas que le corresponden a la parte demandada, y en segundo lugar, desnaturalizaría el contenido y alcance tanto de la norma adjetiva que establece la consecuencia jurídica de la incomparecencia (artículo 131 de la LOPT); como los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el fallo proferido no se ajusta a lo alegado y probado en autos, por tanto el mismo deberá ser revocado. Así se decide.-
Por otra parte, vista la confesión ficta operada y al no ser contraria a derecho la pretensión de los actores, devienen procedentes los conceptos laborales peticionados por ellos en su libelo de demanda; pero en relación al tiempo efectivo de prestación del servicio, habida cuenta de que en el lapso comprendido entre el mes de mayo de 2012, hasta el mes de septiembre de 2013, no hubo una prestación de servicio por parte de los trabajadores; en consecuencia, dicho lapso deberá excluirse del cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales demandados. Así se decide.
Vista la procedencia de los conceptos laborales demandados, se acuerda y ordena el pago a favor de los trabajadores de los siguientes conceptos y montos:
A la trabajadora: Bricia de Lourdes Urbina Rodríguez.
1.- Prestación de Antigüedad.
Período desde el 12 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2012.
Salario básico mensual: Bs. 3.200,00
Salario diario: Bs. 106,67.
Alícuota de utilidades: Bs. 4,44 (106,67 x 15/360)
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2,07 (Bs. 106,67 x 7/360)
Salario integral diario. Bs. 113,18.
a) DESDE EL 12-11-2010 AL 12-11-2011.
45 días x Bs.113,18 = Bs. 5.093,10.
b) DESDE DICIEMBRE 2011 HASTA 30 DE ABRIL 2012.
Salario integral: Bs. 106,67.
Alícuota de Utilidades: 4,44
Alícuota de bono vacacional: 2,37 (106,67 x 8/360).
Salario integral: Bs. 113,48.
25 días x Bs. 113,48 = Bs. 2.837,00.

c) Desde el 30 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2014.
Salario básico mensual: Bs. 12.000,00.
Salario diario: Bs. 400,00.
Alícuota de Utilidades: 33,33 (Bs. 400,00 x 30/360)
Alícuota de bono vacacional: 17,78 (Bs.400,00 x 16/360).
Salario integral: Bs. 451,11.
62 días x Bs. 451,11 = Bs. 27.968,82.
Total Prestación de Antigüedad (a+b+c) Bs. 35.898,92.

2.- Indemnización por Despido Injustificado, artículo 92 de la LOTTT.
Bs. 35.898,92.

3.- BONO VACACIONAL.
Año 2010-2011. 7 días.
Año 2011-2012. 3 días.
Año 2013-2014. 17 días.
27 días
27 días por Bs. 400,00 (último salario devengado) = Bs. 10.800,00.

4.- VACACIONES VENCIDAS.
4.1. 2010-2011: 15 días.
4.2. 2011-2012: 16
4.3. 2012-2013: 17
4.4. 2013-2014: 18
66

Total adeudado por vacaciones vencidas y no disfrutadas:
66 días por Bs. 400,00 = 24.400,00.

5. UTILIDADES.

5.1. Año 2010 = 5 días. (Fracción) x Bs. 106,67 = Bs. 533,35
5.2. Año 2011= 30 días. X Bs. 106,67 = Bs. 3.733,45.
5.3. Año 2013= 5 días (fracción) x Bs 400,00 = Bs. 2.000,00
5.4. Año 2014= 25 días (fracción) x Bs. 400,00 = Bs. 10.000,00.

Total utilidades: Bs. 16.266,80.

Total Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales:
Bs. 123.264,64.


Al Trabajador: Julio Manuel Caballero.
1.- Prestación de Antigüedad.
Período desde el 12 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2012.
Salario básico mensual: Bs. 3.200,00
Salario diario: Bs. 106,67.
Alícuota de utilidades: Bs. 4,44 (106,67 x 15/360)
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2,07 (Bs. 106,67 x 7/360)
Salario integral diario. Bs. 113,18.

a) DESDE EL 12-11-2010 AL 12-11-2011.
45 días x Bs.113,18 = Bs. 5.093,10.

b) DESDE DICIEMBRE 2011 HASTA 30 DE ABRIL 2012.
Salario integral: Bs. 106,67.
Alícuota de Utilidades: 4,44
Alícuota de bono vacacional: 2,37 (106,67 x 8/360).
Salario integral: Bs. 113,48.
25 días x Bs. 113,48 = Bs. 2.837,00.

c) Desde el 30 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2014.
Salario básico mensual: Bs. 12.000,00.
Salario diario: Bs. 400,00.
Alícuota de Utilidades: 33,33 (Bs. 400,00 x 30/360)
Alícuota de bono vacacional: 17,78 (Bs.400,00 x 16/360).
Salario integral: Bs. 451,11.
62 días x Bs. 451,11 = Bs. 27.968,82.
Total Prestación de Antigüedad (a+b+c) Bs. 35.898,92.

2.- Indemnización por Despido Injustificado, artículo 92 de la LOTTT.
Bs. 35.898,92.

3.- BONO VACACIONAL.
Año 2010-2011. 7 días.
Año 2011-2012. 3 días.
Año 2013-2014. 17 días.
27 días
27 días por Bs. 400,00 (último salario devengado) = Bs. 10.800,00.

4.- VACACIONES VENCIDAS.
4.1. 2010-2011: 15 días.
4.2. 2011-2012: 16
4.3. 2012-2013: 17
4.4. 2013-2014: 18
66

Total adeudado por vacaciones vencidas y no disfrutadas:
66 días por Bs. 400,00 = 24.400,00.



5. UTILIDADES.

5.1. Año 2010 = 5 días. (Fracción) x Bs. 106,67 = Bs. 533,35
5.2. Año 2011= 30 días. X Bs. 106,67 = Bs. 3.733,45.
5.3. Año 2013= 5 días (fracción) x Bs 400,00 = Bs. 2.000,00
5.4. Año 2014= 25 días (fracción) x Bs. 400,00 = Bs. 10.000,00.

Total utilidades: Bs. 16.266,80.

Total Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales:
Bs. 123.264,64.

Adicionalmente, se acuerda y ordena el pago de los Intereses compensatorios generados por la prestación de Antigüedad, de ambos trabajadores demandantes; calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo de 1997 (derogada), hasta el mes de abril del año 2012; y desde el mes de mayo de 2012, deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 143, de la vigente ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Calculados sin capitalización mensual de intereses, solo se capitalizarán anualmente, y el cálculo correspondiente se efectuará mediante una Experticia Complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA E INDEXACION

Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día treinta (30) de octubre de 2014; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, desde el día catorce (14) de marzo de 2016; hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.



DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho, Gabriela Del Carmen Pereda Castisani, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de febrero de 2017; en el cual declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos, Bricia De Lourdes Urbina Rodríguez y Julio Manuel Caballero Delgado venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.960.151 y V-4.560.496; respectivamente, en contra de la sociedad mercantil, “REPRESENTACIONES JUNKO MAR, C.A.” SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de 2017; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, fue incoada por los ciudadanos, Bricia de Lourdes Urbina Rodríguez y Julio Manuel Caballero Delgado; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.960.151 y V-4.560.496; respectivamente, en contra de la sociedad mercantil, “REPRESENTACIONES JUNKO MAR, C.A.”. En consecuencia se condena a la empresa accionada al pago en favor de los demandantes, de los conceptos demandados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: se condena en costas a la demandada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.


La Secretaria.




Abg. Gabriela Ludeña.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria.




Abg. Gabriela Ludeña.