REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000012
Asunto Principal: WP11-L-2015-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
PARTES
PARTE DEMANDANTE: Gerardo Antonio Peña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.100.800.-
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Rodríguez y Keyla Pérez abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 137.320 y 52.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil, “INVERSIONES 6967655345, C.A.”
APODERADA JUDICIAL: Aracelis Garfido, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.748.-
MOTIVO: Inscripción en el IVSS y pago del FAO.
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho, ARACELIS GARFIDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha nueve (9) de marzo de 2017; siendo recibidas en fecha veinte (20) de febrero de 2017; fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes veintisiete (27) de marzo de 2017; oportunidad en la cual asistió la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso, se procedió al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
CONTROVERSIA
En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta alzada, en síntesis, lo siguiente:
“… que se evidencia de auto que el ciudadano demandante, Gerardo Peña, en el mes de septiembre de 2016, revocó el poder a los profesionales del derecho, José Gregorio Rodríguez, Jacobo Borges Berrio y Juan Franklin Azocar; posteriormente en el mes de octubre de 2016, se llevó a cabo la última prolongación de la audiencia preliminar a la cual comparece el ciudadano, José Gregorio Rodríguez en su carácter de apoderado del demandante.
Que de lo expuesto se desprende claramente que el ciudadano José Gregorio Rodríguez comparece a esa audiencia sin tener facultad para representarlo por haber sido revocado en el mes de septiembre, y no asiste el trabajador por lo tanto no podemos hablar de que actuaba asistiendo al mismo; en consecuencia, solicita que de conformidad con el 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare el desistimiento con todas las consecuencia de ley.
Que no se puede considerar que se haya violentado el derecho a la defensa o la seguridad jurídica en la causa que la trajo a la audiencia, pues porque de septiembre a octubre el trabajador, tuvo más o menos un mes, o sea un tiempo prudencial para nombrar un nuevo defensor o hacerse asistir por un profesional del derecho.
Que parte del criterio de que la revocatoria surte efecto una vez que consta en el expediente, evidentemente lo que no está en el expediente no existe, pero es un efecto que ella considera ex nunc, desde el origen de la revocatoria; en consecuencia, considera que el trabajador no compareció, ni por si ni por apoderado judicial alguno y sea declarado el desistimiento.
Que tampoco considera haber convalidado ninguna actuación porque no se está hablando de un poder que sea deficiente o defectuoso, que está hablando de un poder que no existe, que fue revocado.
Finalmente solicitó que su apelación sea declarada con lugar…”.-
IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Decisiòn Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha nueve (9) de marzo de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La representación judicial de la parte demandada y recurrente, en síntesis, solicitó lo siguiente:
Que visto que para el 26/10/2016, fecha en la cual se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, el ciudadano José Gregorio Rodríguez actuó estando revocado, tal y como se desprende de la copia certificada de revocatoria de poder que constante de cinco (5) folios útiles consignó; y a tal efecto solicitó que se declarase el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 47 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DECISION RECURRIDA.
…omissis…
Vista la diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2017 estampada por la profesional del derecho ARACELIS JOSEFINA GARFIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare el desistimiento del procedimiento aduciendo que al Abogado José Gregorio Rodríguez, le fue revocado el poder otorgado por el accionante, consignando para ello copia certificada de la revocación del poder a los profesionales del derecho José Gregorio Rodríguez, Jacobo Borges Berrio y Juan Franklin Azocar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 137.320, 219.081 y 156.763, respectivamente, cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) del expediente. Al respecto, considera necesario citar el contenido de las normas que regulan extinción del mandato en los términos siguientes:
El artículo 1.704 del Código Civil, con relación a las causas de extinción del mandato dispone que:
“...El mandato se extingue:
1°. Por revocación.
2°. Por la renuncia del mandatario.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo el artículo 1.707 eiusdem, prevé:
“...La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduce en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación...” (Subrayado del Tribunal).
De las normas precedentemente transcritas, se colige que la revocación, entre otras causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita, ha considerado el Máximo Tribunal que para que la revocación expresa produzca en juicio el cese de la representación, es imperativo que se le haga constar en el expediente, siendo a partir de dicha consignación cuando se causará tal efecto, y ello deber ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio. Ello es así, toda vez que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de el, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. (SCC Nº 854 de fecha 14 de noviembre de 2016).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-00854-141106-06325.HTM
En el presente asunto, se evidenció que el poder revocado a los profesionales del derecho antes identificados, fue consignado el 06 de marzo de 2017 por lo que la actuación realizada por el Abogado José Gregorio González el 26 de octubre de 2016, esto es, haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar representando al ciudadano accionante, tiene plena validez y surte todos los efectos legales, toda vez que no fue sino hasta el día 06 de marzo de 2017 que cesó su representación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas se desestima lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada siendo improcedente declarar el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
…omissis…
CONTROVERSIA
Visto los hechos y fundamentos expuestos por la recurrente, observa entonces que la controversia quedó planteada en determinar, en primer lugar, los efectos en el presente juicio de la revocatoria del poder por parte del demandante, ciudadano Gerardo Peña, a sus apoderados judiciales; y en segundo lugar, si ante la revocatoria efectuada y la comparecencia del profesional del derecho, José Gregorio Rodríguez, a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2016; tiene como consecuencia, un desistimiento del procedimiento por no tener la cualidad de apoderado. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el recurso interpuesto, versa sobre la totalidad de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado A-quo, y analizados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente; procede este juzgador a pronunciarse en de los hechos controvertidos; en tal sentido se observa:
1.- En cuanto a los efectos de la Revocatoria del Poder por parte del demandante, Gerardo Peña a sus apoderados judiciales.-
La normativa sustantiva que regula la figura del mandato, establecen:
a) En relación a las causas de extinción del mandato, el artículo 1.704, del Código Civil, dispone:
“...El mandato se extingue:
1°. Por revocación…
Y el artículo 1.707, dispone:
“...La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario...”.-
De igual forma, el artículo 165, del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduce en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación...”.-
Pues bien, con sustento en las normas legales antes indicadas, deviene necesario advertir, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 165, del código adjetivo civil, la revocatoria del mandato judicial solo surte efecto a partir del momento en que se acredita en autos dicha revocatoria; produciendo con ello el cese de la representación en juicio de los mandatarios; siendo ello así, la revocatoria del poder efectuada por el trabajador accionante y consignada por la parte demanda en fecha seis (6) de marzo de 2017; no puede surtir efectos en forma retroactiva, en relación con las actuaciones ya cumplidas o realizadas en la presente causa por los apoderados del actor, por tanto, se debe considerar válida la actuación realizada por el abogado, José Gregorio Rodríguez, al representar como apoderado judicial al trabajador, Gerardo Peña, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar Celebrada el día veintiséis (26) de octubre de 2016. Así se decide.
2. En relación al Desistimiento del Procedimiento por no tener la cualidad de apoderado.
En el presente caso y como consecuencia de las consideraciones expresadas en el particular anterior, debe señalar quien aquí decide, que en presente caso no operó la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral; esto es, el Desistimiento del procedimiento; toda vez que si bien es cierto, que el supuesto que contempla la norma es la incomparecencia del actor o de su apoderado; no es menos cierto que a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, compareció su apoderado judicial acreditado en autos y que aún cuando el mandato le había sido revocado, tal revocatoria no se había consignado en autos a fin de que surtiera el efecto legal correspondiente, esto es, el cese de la representación; de tal manera que al haber comparecido el profesional del derecho, José Gregorio Rodríguez, a la ya señalada Prolongación en representación de su mandante, el trabajador Gerardo Peña, tal actuación deber tenerse como válida, habida cuenta de que la revocatoria se consignó en auto el día seis (6) de marzo d 2017; vale decir con posterioridad a la celebración de la señalada prolongación; todo lo cual hace improcedente declarar Desistido el Procedimiento. Así se decide.
Finalmente, visto que no prosperaron los alegatos y fundamentos del recurso interpuesto por la parte demandada y recurrente, contra la decisión interlocutoria proferida por el Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha nueve (9) de marzo de 2017; deviene ineludible para esta alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, lo cual se expresara en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho, Aracelis Garfido, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de marzo de 2017; en la cual declaró Improcedente el Desistimiento del Procedimiento, en la demanda que por Inscripción ante el Seguro Social Obligatorio y el Pago del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAO) intentada por el ciudadano, Gerardo Antonio Peña, antes identificado, en contra de la empresa, “INVERSIONES 6967655345, C.A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (9) de Marzo de 2017. Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
El Secretario
Abg. Ramón Sandoval
Asunto: WP11-R-2017-000012.
FJHQ/RS.-
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