REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000063.
Asunto Principal: WP11-N-2014-000013.

-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.876.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.642.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE ACCIONADA: “Inspectoría del Trabajo Del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: Entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1996, bajo en Nº. 15, Tomo 75-A-QTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016).-

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, siendo ratificada esta apelación en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), todo ello contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO, antes identificado, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 399/2013, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2012-01-00198, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.642, apoderada judicial del ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO, a través del cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 399/2013, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2012-01-00198, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo, “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)”, en contra del ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO, por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 102, específicamente en los literales “E” – “I” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha.-
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2012-01-00198, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Aduce, la parte recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, carece de motivación visto que no resuelve los alegatos esgrimidos por ella, de igual manera no resuelve los vicios denunciados ni los elementos probatorios traídos al proceso, puesto que solo se limita a transcribir el artículo 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en relación al falso supuesto de hecho planteado por el recurrente la sentenciadora solo transcribe el contenido de una sentencia de la Sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, manifiesta que el A-Quo no se pronunció sobre una prueba de informe que fue solicitada por su representación a la DIRECCION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, estableciendo que dicha prueba pretende demostrar que existen vicios en el acto administrativos, ya que dicha prueba de informe señala que hubo un presunto incumplimiento en las labores de trabajo por parte del ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO, así como de la ciudadana, LOURDES KARINA GARCIA, y ese presunto incumplimiento no determina si hubo o no un verdadero incumplimiento en sus funciones diarias de trabajo, por que de ser así no se le hubiese otorgado, a la ciudadana antes mencionada, nuevamente el carnet ni haberle permitido realizar el curso de concienciación, motivo por el cual solicita que dicha apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia.
CONTESTACION DE LA APELACION.
La entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)”, parte interesada en el proceso procedió en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) a realizar la contestación de la fundamentación a la apelación realizada por el recurrente, en este sentido indicó:
Que el ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO, incurrió en las causales de despido justificado contempladas en los literales E – I del artículo 102, de la Ley del Trabajo.
Aduce la entidad de trabajo antes identificada, que el trabajador incumplió en la responsabilidad, orden, disciplina y seguridad en la prestación del servicio, al realizar la manipulación de un bolso que fue abandonado por un pasajero, sin haberlo participado a la autoridad aeronáutica competente, poniendo en riesgo a los pasajeros y demás personal que allí labora, asimismo haber colocado a la empresa en riesgo de ser sancionada, por lo anteriormente señalado es que la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)” solicitó al Inspector del Trabajo realizara el proceso legal de calificación de falta, solicitud que fue declarada CON LUGAR, una vez realizado el procedimiento correspondiente.
Alega el interesado que es falso que la decisión recurrida solo se refiera al artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que no haya resuelto todos los vicios denunciados por el recurrente, visto que todos los vicios se encontraban inmersos en determinar el falso supuesto, siendo resueltos los mismos en la parte motiva de la decisión.
Por otra parte señala, que no es cierto que la sentencia recurrida no se haya referido a la prueba de informes evacuadas por el (I.A.I.M), visto que las mismas se encuentran referidas de los folios 157 al 160 de la segunda pieza del presente expediente, siendo analizada y ordenada ser adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
Es por ello que la parte interesada solicita que en virtud de lo anteriormente expuesto el recurso interpuesto sea declarado SIN LUNGAR.

De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:

PROMOVIÓ LA SIGUIENTE PRUEBA DE INFORMES
Solicito que se Oficie a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA a los fines de que informe a este tribunal: omissis.
En tal sentido este Tribunal evidencia que en fecha 29 de marzo del año 2016 se recibieron la resultas de la prueba de informe solicitada por representación judicial de la Recurrente a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, de la misma se desprende lo siguiente:
a) Informaron que efectuaron la verificación documental en el sistema de archivo de trabajadores del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y constataron que la ciudadana supra citada si realizó el Curso de Concienciación en la División de Planificación Técnica de la Dirección de Seguridad en el mes de enero del año 2014, asimismo que se encuentra registrada en la División de Identificación y Control de Áreas (DICA) como trabajadora de la AEROLÍNEA COSTA AIRLINE hasta el año 2015 y le fue asignada una tarjeta de identificación registrada bajo el número 21435.
b) informaron que la ciudadana LOURDES KARINA GARCÍA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.303, y el ciudadano YANUARIO DE SOUZA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.876.545, se encuentran registrados como trabajadores incursos en presunto incumplimiento a las normas establecidas por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por manipulación indebida de equipaje desatendido, razón por la cual se efectúo un procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de Identificación y Control de Áreas del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
c) Asimismo informaron que finalmente, efectuada la verificación de los archivos de almacenamiento filmatografico de video grabación del Centro de Vigilancia Electrónica del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, no se encuentra disponible para la fecha citada, motivado a las limitaciones del sistema en cuestión.
De las informaciones antes mencionadas este Tribunal la adminiculara con el resto de acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. Omissis
(…) Al respecto, el RECURRENTE denunció que en la referida Providencia Administrativa procede el VICIO DE FALSO SUPUESTO. Omissis..
RESPECTO AL FALSO SUPUESTO, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar en la Providencia Administrativa Nº 399-13, dictada en fecha 18 de octubre del año 2013, expediente Nº 036-2012-01-00198, mediante la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no incurrió en falso supuesto de hecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. ASÍ SE DECLARA.(…)

Así las cosas, se observa que el Tribunal A-Quo solicitó a la DIRECCION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, que informe de los particulares que fueron solicitados por el recurrente, siendo que el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibieron dichas resultas, donde se obtuvo de manera detallada la respuesta obtenida por el organismo antes mencionado, en este sentido el A-Quo señala que la respuesta obtenida será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
-V-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:


VI
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004); Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente señalado esta Alzada, con el ánimo de no afectar los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1.) Determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, carece de motivación y no resuelve los alegatos esgrimidos por el recurrente, en este caso el falso supuesto de hecho planteado. 2.) Revisar si el Tribunal A-Quo no realizó en su sentencia pronunciamiento alguno sobre la prueba de informe promovida por el recurrente a la DIRECCION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
Seguidamente esta Alzada pasa a realizar una breve síntesis de los hechos que se encuentran inmersos en el expediente Nº 036-2012-01-00198, que se encuentra certificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, por la parte recurrente el día ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014).
1.- Riela en el folio número quince (15) al folio veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del escrito presentado por la representación de la entidad de trabajo, “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)”, ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual solicita iniciar el proceso de calificación de falta contra el ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO.
2.- Riela en el folio número treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del HORARIO DE TRABAJO del personal adscrito a la entidad de trabajo, “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)”, correspondientes al mes de febrero del año dos mil doce (2012), que se encuentra suscrito por el ciudadano, CARLOS RODRIGUEZ RUIZ y la ciudadana, NAOMY HERNANDEZ.
3.-. Riela en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del documento denominado “SWITCH/CAMBIOS DE GUARDIA”; de su contenido se desprende que el ciudadano, ROBERTO DE SOUSA, solicita el remplazo del horario de trabajo con el ciudadano, VICTOR SANDOVAL, para el día cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo suscrito por el agente solicitante, así como por el agente de remplazo y la supervisora NAOMY. H.
4.- Riela en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de documento dirigido al ciudadano, CARLOS RODRIGUEZ, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), de su contenido se desprende, información suministrada por el ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA, mediante la cual relata la novedad ocurrida en el vuelo 222, del día cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012).
5.- Riela en folio treinta y seis (36) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de documento emitido por la entidad de trabajo, “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)”, dirigido al Coronel, PEDRO VILLEGAS, como Director de Seguridad Aeroportuaria IAIM, así como en atención al ciudadano, JOSE SANTANA, como jefe de control de calidad IAIM, de su contenido se desprende información mediante la cual se señala la novedad ocurrida en el vuelo CM222 de dicha aerolínea, donde se extravió el bolso de un pasajero, el cual quiere realizar una denuncia una vez que llegue a Venezuela, por tal motivo se solicitan los videos de seguridad entre las horas, 11:00 y 13:00, del día cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012).
6.- Riela en folio treinta y siete (37) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del escrito realizado por el ciudadano, RAMON T. LEZAMA R, dirigido a la entidad de trabajo, “COPA AIRLINES”, de su contenido se desprende un relato sobre lo ocurrido en ocasión con el bolso que fue dejado olvidado por su persona en la sala de espera, al momento de abordar el vuelo CM0222, con destino a Panamá en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), y que según lo descrito por este, al momento de la aerolínea realizar la entrega del bolso extraviado a su autorizado, ciudadano, EDGAR CLEL, el mismo no contenía una cantidad de dinero en dólares específicamente dos mil doscientos cuarenta dólares (2.240 $) y dos mil setecientos bolívares, motivo por el cual procedió a realizar el reclamo.
7.- Riela en folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente, copia simple del “ACTA”, proveniente de la DIRECCION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA OFICINA DE CONTROL DE CALIDAD AVSEC, código DSA/OCCA/123, de su contenido se desprende notificación realizada al ciudadano, CARLOS RODRIGUEZ, gerente de estación de la entidad de trabajo “COPA AIRLINES”, mediante el cual arroja las resultas de las investigaciones realizada por dicha Dirección, en virtud de la situación irregular ocurrida en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012), realizando un relato de lo arrojado por el registro filmatològico de circuito cerrado de televisión el día en cuestión, y que fuera solicitado previamente por la entidad de trabajo, “COPA AIRLINES”.-
8.- Riela del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta (50) de la primera pieza del presente expediente, oficio numero IAIM-DSA-2012, dirigido al ciudadano, CARLOS A. RODRIGUEZ R, de su contenido se desprende suministro de información del taller de concienciación dictado por dicha oficina, asimismo se remite el contenido programático del curso antes mencionado.
9.- Riela del folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del “AUTO DE ADMISION”, vista la solicitud de calificación de falta intentada por la entidad de trabajo “COPA AIRLINES”, en contra del ciudadano, YANUARIO DE SOUSA.
10.- Riela del folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de la “BOLETA DE CITACION”, librada el seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Inspector del Trabajo, RADAMES BRAVO, vista la solicitud de calificación de falta intentada por la entidad de trabajo, “COPA AIRLINES”, en contra del ciudadano, YANUARIO DE SOUSA y que se encuentra debidamente recibida y suscrita por dicho ciudadano en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012).
11.- Riela del folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de “INFORME DE CITACION”, consignado por el mensajero de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012).
12.- Riela del folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del “ACTA” de la contestación de la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo, “COPAS AIRLINES”, en contra del ciudadano, YANUARIO DE SOUSA, de su contenido se desprende la comparecencia de ambas partes al mencionado acto, donde exponen sus alegatos siendo plasmados en el mismo por el por el Jefe de la Sala de Fuero Sindical Abg. GUILLERMO BLANCO.
13.- Riela de los folios cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo, “COPA AIRLENES”, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), ante el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de las pruebas promovidas por dicha representación se desprenden las siguientes:
A.- Marcada con la letra “B”, copia simple del HORARIO DE TRABAJO del personal adscrito a la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)”, correspondientes al mes de febrero del año dos mil doce (2012).
B.- Marcada con la letra “C”, copia simple del documento denominado “SWITCH/CAMBIOS DE GUARDIA”, de su contenido se desprende que el ciudadano, ROBERTO DE SOUSA solicita el remplazo del horario de trabajo con el ciudadano VICTOR SANDOVAL, para el día cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo suscrito por el agente solicitante, así como por el agente de remplazo y la supervisora NAOMY. H.
C.- Marcado con la letra “D”, copia simple de documento dirigido al ciudadano, CARLOS RODRIGUEZ, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), de su contenido se desprende, información suministrada por el ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA, mediante la cual relata la novedad ocurrida en el vuelo 222, del día cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012).
D.- Marcada con la letra “E”, copia simple del documento emitido por la entidad de trabajo, “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)”, dirigido al Coronel, PEDRO VILLEGAS, como Director de Seguridad Aeroportuaria IAIM, así como en atención al ciudadano, JOSE SANTANA, como jefe de control de calidad IAIM, de su contenido se desprende información mediante la cual se señala la novedad ocurrida en el vuelo CM222 de dicha aerolínea, donde se extravió el bolso de un pasajero, el cual quiere realizar una denuncia una vez que llegue a Venezuela, por tal motivo es solicita los videos de seguridad entre las horas 11:00 y 13:00 del día cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012). -
E.- Marcada con la letra “F”, copia simple del escrito realizado por el ciudadano RAMON T. LEZAMA R, dirigido a la entidad de trabajo “COPA AIRLINES”, de su contenido se desprende un relato sobre lo ocurrido en ocasión con el bolso que fue dejado olvidado por su persona en la sala de espera, al momento de abordar el vuelo CM0222, con destino a Panamá en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), y que según lo descrito por este, al momento de la aerolínea realizar la entrega del bolso extraviado a su autorizado ciudadano EDGAR CLEL, el mismo no contenía una cantidad de dinero en dólares específicamente dos mil doscientos cuarenta dólares (2.240 $) y dos mil setecientos bolívares, motivo por el cual procedió a realizar el reclamo.
F.- Marcado con la letra “G”, copia simple del “ACTA”, proveniente de la DIRECCION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA OFICINA DE CONTROL DE CALIDAD AVSEC, código DSA/OCCA/123, de su contenido se desprende notificación realizada al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, gerente de estación de la entidad de trabajo “COPA AIRLINES”, mediante el cual arroja las resultas de las investigaciones realizada por dicha Dirección, en virtud de la situación irregular ocurrida en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012), realizando un relato de lo arrojado por el registro filmatològico de circuito cerrado de televisión el día en cuestión, y que fuera solicitado previamente por la entidad de trabajo “COPA AIRLINES”.
G.- Marcada con la letra “H” a la “H11”, copia simple oficio numero IAIM-DSA-2012, dirigido al ciudadano, CARLOS A. RODRIGUEZ R, de su contenido se desprende suministro de información del taller de concienciación dictado por dicha oficina, asimismo se remite el contenido programático del curso antes mencionado.
H.- Marcada con la letra “I”, copia simple de informe realizado en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012), por ADIANEZ LOPEZ, dirigido al ciudadano, CARLOS DIAZ, de su contenido se desprende la situación irregular presentada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil doce (2012), con un bolso dejado por un pasajero en la puerta de embarque número 24 del vuelo 222. -
I.- Marcado con la letra “J”, copia simple de informe realizado por la ciudadana, KATHERINE BARITTO, cedula de identidad V-14.314.868, de su contenido se desprende que en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012), encontrándose con la ciudadana, NAOMY HERNANDEZ, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 pm), los ciudadanos, ROBERTO DE SOUSA Y KARINA NAVARRO, ingresaron con un bolso que fue dejado olvidado por un pasajero en la puerta de embarque número 24, siendo que una vez que fue entregado a la supervisora, quien le realizó un llamado de atención por haber tomado el bolso sin informar a ningún cuerpo de seguridad.-
14.- Riela en los folios noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada, de escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada, ROXANA CABELLO, ante el Inspector del Trabajo, oficina de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, las pruebas promovidas son las siguientes:
A.- Marcada con la letra “B” a la “B51”, copia simple de asignaciones diarias, correspondientes a los meses de marzo y abril, que fue emitido por la entidad de trabajo “COPA AIRLINES”, todo ello con el fin de demostrar las funciones que cumplía el ciudadano YANUARIO DE SOUSA.
B.- Riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155), cronograma de trabajo de los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil doce (2012).
Señalado lo anterior, este Juzgador previo estudio de las actuaciones, de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso interpuesto, observa:
En primer lugar, del estudio del acto administrativo impugnado, se constata que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se desprende de su contenido, elemento alguno que permita concluir que el mismo se encuentra afectado por alguno de los supuestos que aparejan su nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, la norma señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este orden de ideas, se observa que los supuestos que señala la norma son de carácter taxativo y por tanto no son convalidables; por una parte, y por la otra, que del acto impugnado no se evidencia elemento alguno que permita subsumirlo en los supuestos específicos de la norma; de allí que deba considerarse que el mismo fue dictado conforme a derecho y el a-quo así lo observó y lo declaró en su fallo hoy recurrido.
De igual forma, puede observarse del contenido de las actas procesales, fundamentalmente de las actuaciones administrativas, que la Administración tramitó el procedimiento y dictó el acto administrativo impugnado, sin afectar en forma alguna las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al proceso debido, permitiéndole al accionante y hoy recurrente, ciudadano, ejercer su defensa, así como también a la entidad de trabajo, quienes expusieron sus alegatos y defensas y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, evacuadas y valoradas por el órgano administrativo sirviendo de fundamento para el pronunciamiento de la Providencia impugnada, en virtud de lo cual, dicho acto, a juicio de quien suscribe, se dictó ajustado a derecho, tal como así lo consideró el Juzgado A-quo en la decisión recurrida; ergo, se encuentra ajustada a derecho. Asi se establece.-
En segundo lugar, en cuanto a la ausencia de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas; se observa, que dicho fallo si contienes las motivaciones en las cuales el juzgador a-quo fundamentó su decisión; tal como se constata de lo expresado en Capítulo IV de dicho fallo, intitulado: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”; de tal forma que las consideraciones allí expresadas (Vid. Folios 161 al 164, de la segunda pieza del expediente) constituyen a juicio de quien decidió, las bases o fundamentos de la decisión, lo cual en forma alguna puede ser considerado como una “ausencia de motivación”; en el entendido de que las motivaciones breves, exiguas, o erradas, si bien pueden dar lugar a errores in judicando; en forma alguna constituyen o generan inmotivación.
Por otra parte, en relación a que no resolvió sobre los alegatos del recurrente, se observa.
En el caso el falso supuesto de hecho planteado, que el juzgado a-quo si procedió al análisis de los hechos planteados por las partes y apreciados por el órgano decisor administrativo, los cuales si bien ocurrieron y el órgano decisor expresó su apreciación de los mismos de acuerdo con el acervo probatorio evacuado, el juzgador a-quo que no se configuró el vicio delatado; no obstante, debe señalar esta alzada que de autos no se desprende que los hechos no hayan ocurrido o que ocurrieron de forma diferente a la expresada; lo que si se evidencia de los hechos expuestos, es que las partes disienten en cuanto a la apreciación de las obligaciones que tenía el trabajador derivadas de la relación de trabajo; especialmente las derivadas de las políticas corporativas de la empresa (Manual de Atención al Pasajero) y las derivadas del Taller de Concienciación que dicta la Autoridad Aeronáutica. (Normas Complementarias NC-45-107); lo cual en forma alguna, a juicio de esta alzada, implica que órgano decisor en el acto administrativo recurrido, ni el juzgado a-quo en su decisión, hayan incurrido en el vicio de falso supuesto. Así se establece.
Finalmente, observa este juzgador, que el Tribunal A-quo, si emitió pronunciamiento sobre la prueba de informe promovida por el recurrente a la DIRECCION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, la cual, en primer lugar, es ilegal habida cuenta que, a juicio de esta alzada, el a-quo no debió admitir un medio de prueba dirigido a demostrar hechos que ya fueron objeto de una decisión de fondo; y que en forma alguna están dirigidos a demostrar las causas o motivos de nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y en todo caso, nada nuevo aportó a la solución de la controversia. Asi se establece.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, visto que no prosperaron los fundamentos del recurso interpuesto, la apelación formulada por la parte actora recurrente, deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo, y en consecuencia conformarse el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO, antes identificado, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo de la Providencia Administrativa, Nº. 399-2013, de fecha dieciocho (20) de octubre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2012-01-00198, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
CUARTO: SE CONFIRMA el acto Administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa, Nº. 399-2013, de fecha dieciocho (20) de octubre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2012-01-00198, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, mediante la cual Autorizó a la Entidad de Trabajo, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVICION (COPA AIRLINES O COPA S.A)”; a realizar el despido justificado del ciudadano, YANUARIO ROBERTO DE SOUSA GUERRERO, antes identificado, conforme a lo dispuesto en las letras, “e” - “I”, del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la solicitud.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.
En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ramón Sandoval.




Asunto: WP11-R-2016-000063.
FJHQ/RS