REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : WP11-L-2008-000046
Vista la diligecia de fecha 08/03/2017, suscrita por el Profesional del Derecho Pedro Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, mediante la cual expone: “Ratifico en esta acto la solicitud de Recurso de Abstención o Carencia presentado por esta representación en fecha 06 de abril del 2016, que riela en autos a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), pieza número 02 del presente expedsiente”. Al respecto este Tribunal, previa revisión de las actas procesales observa:
1. Que en síntesis, la prente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia firme, y que se ha dado cumplimiento a las formalidades de Ley para su ejecución, agontandose así los requisitos, prerrogativas y procedimientos necesarios, sin que la misma haya sido exitosa, dado el incumplimiento contumás de la parte condenada al pago.
2. Que mediante diligencia de fecha 13/04/2016, la parte actora expuso. “Solicito a ese digno Tribunal que previo al trámite del recurso de omisión o carencia solicitado, se fije oportunidad para la ejecución forzosa, una vez que arriben los resultados del Banco Central de Venezuela”.
3. Que en fecha 14/04/2016 este Tribunal acordó la solicitud de fecha 13/04/2016.
4. Que en fecha 15/06/2016 arribó al expediente las resultas de la experticia complementaria del fallo provenientes del Banco Central de Venezuela.
5. Que en fecha 20/06/2016, este Tribunal a los fines de impulsar el cumplimiento de la sentencia, ordena notificar a las partes intervinientes en el juicio a los fines de que comparezcan a una reunión conciliatoria, la cual tuvo lugar en fecha 20/07/2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte condenada.
6. Que en fecha 11/10/2016 previa solicitud de parte, este tribunal fijó como oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo el 01/11/2016, siendo diferido dicho acto por solicitud de la parte interesada, mediante diligencia de esa misma fecha. En tal sentido, el mensionado acto quedo fijado para el 23/11/2016, no lográndose la ejecución en la práctica de la medida.
7. Que en fecha 14/12/2016 este Tribunal acuerda librar oficios al B.C.V., a la P.G.R.B.V y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Asimimismo, se observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta su solicitud en la omisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respecto del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia firme de fecha 24/04/2009, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la cIrcunscripción Judicial del estado Vargas.
En tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Asimismo, cabe destacar el contenido de la sentencia Nº 2011-0493 de fecha 4 de abril de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improponible en derecho el recurso por abstención o carencia interpuesto por el accionante y revocó el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación, con fundamento en las razones siguientes:
“(…) esta Corte observa de los alegatos esgrimidos por el propio accionante, que evidentemente lo que pretende es la ejecución de la sentencia Nº 1.738 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2009, en el marco de una acción de amparo constitucional, argumentando al respecto, que el dispositivo de la sentencia tiene Fuerza de Ley y por tanto equiparable, según sus dichos, a una norma con rango de Ley emanada de la Asamblea Nacional.
Al efecto, adjuntó al escrito recursivo copia simple de la sentencia Nº 1.738 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2009, (cursa a los folios 14 al 55 del presente expediente) en la cual la precitada Sala declaró:
(…Omissis…)
En el contexto de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte, que la sentencia no se instituye ni material ni formalmente en una Ley, por lo que, el dispositivo del aludido fallo no puede constituirse en una norma con rango de Ley, como erradamente lo percibe el apoderado judicial del accionante.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario destacar que el proceso de amparo constitucional consta igualmente de tres fases, a saber, cognición, resolución y ejecución de esa resolución; en el caso sub iudice el apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, pretende obtener a través del presente recurso de abstención o carencia, la ejecución de la sentencia Nº 1738 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de diciembre de 2009, de la cual conoció dicha Sala por su esencia, en primera y única instancia en el marco de sus competencias, dicha Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como máxima protectora de la Constitución y garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional visto que lo pretendido por el recurrente es la ejecución de la precitada sentencia, tales argumentos deben plantearse en el expediente que contenga la misma.
De allí pues, que pretender obtener la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Constitucional en el marco de una acción de amparo constitucional a través de una acción de abstención o carencia, implicaría una subversión de orden procesal, razón por la cual en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta no es la vía judicial idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida en la presente causa, pues lo reiteradamente reclamado por el recurrente, es la ejecución de la sentencia Nº 1738, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2009, en el marco de una acción de amparo constitucional, en consecuencia resulta Improponible en Derecho la pretensión de la presente acción. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso efectuar consideraciones respecto a la declinatoria de competencia, así como de la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Finalmente, en vista que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, y dada la declaratoria de improponibilidad en Derecho de la pretensión contenida en la presente acción, este Órgano Colegiado Revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en la precitada fecha. Así se decide.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a propósito de una solicitud de avocamiento referida a “la inejecutabilidad de la sentencia de amparo constitucional” (ver sentencia N° 144 del 25 de febrero de 2011), manifestó lo siguiente:
"Así, respecto a la ejecución de actos decisorios, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
De esta manera, es pertinente que esta Sala ponga de relieve que cada órgano jurisdiccional debe hacer ejecutar sus propias decisiones, y, en el caso sub examine, sería el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a quien le correspondería esa actividad judicial sin que, como se señaló, exista alguna prueba en el expediente de que se haya abstenido de ello y, ni siquiera, de si su mandamiento de amparo sigue existiendo en el mundo jurídico porque fue confirmado por una instancia superior o porque no fue impugnado.
Así las cosas, esta Sala declarará, en la dispositiva, la improcedencia de la petición de avocamiento de autos” (sic) (subrayado de la cita y negrillas de este fallo).
En efecto, “corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales ejecutar sus propias decisiones, lo que debe ser así en el caso de autos, donde se pretende la ejecución de una decisión judicial por vía de un recurso dispuesto para que el Poder Judicial controle la inactividad de la Administración Pública con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles”, y siendo que el Recurso por Abstención o Carencia aquí intentado tiene como origen el incumplimiento de la sentencia, necesariamente se concluye a tal efecto la Ley adjetiva prevé el procedimiento a seguir para lograrlo.
Atendiendo a lo expuesto, y establecido como quedó que no están dados los requisitos de admisión del recurso por abstención o carencia, aunado a que la vía elegida no es el medio procesal idóneo para solicitar el cumplimiento del fallo de autos, este Tribunal debe declarar inadmisible el recurso. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho expresadas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia, por improponible. Así se decide.-
LA JUEZ
REBECA MARTINEZ
EL SECRETARIO
NEILS GONZALEZ
|