REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: WP11-L-2016-000190
PARTE DEMANDANTE: RAMON ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.935.328.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social N° 224.567.
PARTE DEMANDADA: SERENOS FAJARDO AVILA, SEIJAS (FAJAVISEI) C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.996.314.
ABOGADA ASISTENTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYLING DEL C. YANEZ GUZMAN; abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social N° 47.624.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la cual está pautada la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en este sentido, se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes; es decir, el profesional del derecho, WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ, en su carácter de parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano profesional del derecho PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se desprende del poder consignado en copia simple en este acto, constante de cinco (05) folios útiles, previa presentación del original para su certificación por secretaría, en este sentido, se ordenó su certificación por parte la Secretaria del Tribunal y su incorporación a los autos igualmente, consigna acta constitutiva de la empresa demandada constante de diez (109 folios útiles; el ciudadano antes mencionado se encuentra asistido en este acto por la profesional del derecho MAYLING DEL C. YANEZ GUZMAN. Iniciada la presente audiencia preliminar ambas partes manifiestan estar convencidas de llegar a un acuerdo amistoso a los fines de dar por concluido el presente juicio, en este sentido, la parte demandada ofrece cancelar a la parte demandante, es decir, al ciudadano RAMON ARMAS, la cantidad total de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 215.000,00), dicho monto es aceptado por el parte demandante y la misma corresponden a los conceptos que se han discutido y debatido en ésta audiencia, tales como: Prestación de antigüedad, indemnización por termino de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, utilidades fraccionadas 2016, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria. Queda entendido que los conceptos y montos antes detallados engloban el pago de prestaciones sociales de carácter laboral y el pago de esta cantidad comprende también cualquier posibilidad de reclamación por CUALQUIER concepto de índole laboral, así como cualquier reclamación que pudiese tener el demandante contra la entidad de trabajo SERENOS FAJARDO AVILA, SEIJAS (FAJAVISEI) C.A.; incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, lo cual incluye los conceptos reclamados. SEGUNDO: Dicho monto único de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 215.000,00), es cancelado al ciudadano RAMON ARMAS, por la parte demandada mediante cheques signados bajo los números: Primer Cheque N° 25318387, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), segundo cheque signado bajo el N° 40318388, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y el tercer cheque bajo el N° 47318389, por la cantidad de Quince Mil Bolívares, del Banco Banesco, librados a nombre del trabajador con fecha de hoy; los cuales consignado en este acto, dejándose copia de los mismos en los autos; asimismo, la parte demandada en este acto consigna el segundo y último pago librado a favor del trabajador el cual se hará efectivo el veintinueve (29) de abril del presente año, por la cantidad restante de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); pagaderos mediante cheques signados bajo los Nros. 25318390 y 30318391, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cada uno, del Banco Banesco, librado a nombre del trabajador, los cuales entregados en este acto y dejándose una copia simple de ellos en autos. Asimismo, se deja constancia que los referidos cheques son entregados en este acto al apoderado judicial del trabajador, quien deberá dejar constancia en autos que los mismos fueron recibidos por el trabajador mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial. TERCERO: La parte demandante manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, además declara no tener más que reclamar por los conceptos que emergen de la relación laboral. Finalmente, ambas partes se otorgan los más amplios finiquitos, en cuanto a la relación laboral que les unió y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA PARTES COMPARECIENTES:
WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MAYLING DEL C. YANEZ GUZMAN,
ABOGADA ASISTENTE DEL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO.
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