REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000073
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE LORCA, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.916.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ REINA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.850
PARTE DEMANDADA: Entidades de trabajo “INVERSIONES VIEIRA 2007, C.A.” y “TRANSPORTE SANROQUE 2021, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHEVELY MENDOZA Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.642.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día hábil de hoy, cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), comparecen por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER JOSE LORCA, parte actora debidamente representado por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ REINA, por una parte, y por la otra en representación de la accionada el ciudadano: RAUL JOSE VIEIRA TOVAR , titular de la Cedula de Identidad Nº 13.225.862, en su carácter de Vicepresidente de la entidad de Trabajo “INVERSIONES VIEIRA 2007, C.A.”, y Director de “TRANSPORTE SANROQUE 2021 C.A.”, asistido por la profesional del derecho SARAHEVELY MENDOZA, a los fines de solicitar el adelanto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, con la intención de llegar a un acuerdo, por lo que la accionada renuncia al lapso de notificación, y en consecuencia solicita se habilite el tiempo necesario dentro de la presente causa. Acto seguido, quien suscribe y preside el Tribunal, una vez redistribuido el expediente acuerda lo solicitado, y en consecuencia apertura la presente Audiencia Preliminar. Seguidamente, siendo la una (01:00 p.m.), de la tarde, se da inicio a dicha Audiencia. Una vez aperturada la misma, se deja constancia que los representantes Judiciales de ambas partes discutieron en mesa de trabajo, con fundamento a los recibos de pago, el cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador, los cuales ya fueron discutidos ampliamente de manera conjunta, en consecuencia manifiestan al Tribunal, que de mutuo y amistoso acuerdo, han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a los siguientes términos:PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto por cada una de las personas firmantes del acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante, que resultaron del cálculo de las Prestaciones Sociales que fue trabajado de manera conjunta. Dichos cálculos dieron un total de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.489.233,08). TERCERO: Dicha cantidad es cancelada en este acto, a través de cheque no endosable girado a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE LORCA, contra el Banco Fondo Común, signado con el Nº 00-36347800, el cual es recibido por el mismo ex trabajador a su entera y cabal disposición, a quien se le impuso de las consecuencias jurídicas de la presente transacción, por lo cual manifestó a quien preside el Tribunal que entendía los términos, así como las consecuencias ya que su apoderado Judicial le había instruido al respecto, por lo cual aceptaba y firmaba libre de todo apremio y coacción. CUARTO: La parte actora así como su representación manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular los conceptos demandados por lo cual otorgan total, amplio y definitivo finiquito a la demandada, declarando que no tienen más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió a la accionada. QUINTO: Ambas partes, consignan en este acto escrito transaccional, constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, y anexan copia del cheque recibido, a los fines de que el mismo forme parte del presente acuerdo. SEXTO: Por último: AMBAS PARTES solicitan la JUEZA, se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, y otorgarle efecto de COSA JUZGADA. En este Estado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y, por ser la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, a fin de promover la Mediación como mecanismo para la resolución de los conflictos; este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo alcanzado por las partes en el presente proceso, y se les exhorta a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta, y en consecuencia se otorga EFECTO DE COSA JUZGADA, por lo cual se ordenará el cierre y archivo del expediente, luego de transcurrido cinco (5) días hábiles, contados a partir del día de hoy. Es todo terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR YÈPEZ


PARTE ACTORA,


ABOGADO ASISTENTE,



APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONADA,




LA SECRETARIA,


Abg. GLENDIMAR POLEO

Exp. WP11-L-2017-000073