REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, martes nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2016-000229
PARTE ACTORA: JOSE JESUS MALDONADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 3.252.372.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA BRAVO NARANJO y KAREN TORRES OCANTO, Abogadas Adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 164.819 y 132.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA SECTORIAL DE SALUD DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO GARCIA SANCHEZ y ROCIO CAÑAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.808 y 54.156, respectivamente, actuando en este acto por delegación del Procurador General del Estado Vargas.
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS:
MARYURIS LORETO PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 12.267.652.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes nueve (09) de mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la profesional del derecho KAREN TORRES OCANTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente acompañada de la esposa de su representado, la ciudadana OLGA TERESA VALERA VILLEGAS, por una parte, y por la otra, los profesionales del derecho LUIS EDGARDO GARCIA SANCHEZ y ROCIO CAÑAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, debidamente acompañados de la ciudadana MARYURIS LORETO PULIDO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, todos plenamente identificados. Dándose inicio al acto. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que de un análisis de los hechos, han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el extrabajador demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo “SECRETARIA SECTORIAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”, y señalan que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan que el ciudadano JOSE JESUS MALDONADO ALFONZO, laboró para la entidad de trabajo demandada, desde el 01/06/1990, con el cargo de “ANALISTA DE PERSONAL II”, con un último salario mensual de Bs. 3.910, 00, quien sufre un accidente de trabajo en fecha 24 de abril de 2007, y en fecha 14 de agosto de 2012, fue certificada su indemnización por el accidente de trabajo sufrido, el cual fue notificado a la entidad de trabajo en fecha 03 de septiembre de 2012. Luego de analizar el libelo de demanda, y las pruebas aportadas al proceso, ambas partes acuerdan que al extrabajador demandante le corresponden por Indemnización relativa a la Responsabilidad Objetiva, por el accidente de trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 134.034, 00), y por el Daño Moral, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 250.000, 00), cuyos conceptos y montos se encuentran discriminados en el libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este acto, mediante dos (2) cheques del Banco de VENEZUELA, el primero identificado con el Nº S92 63000085 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 134.034, 00), de fecha 30 de marzo de 2017, y el segundo identificado con el Nº S92 41000364, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 250.000, 00), cuyas copias se anexan al expediente. TERCERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, manifiestan que están de acuerdo con lo planteado en la presente acta, y convienen que con los pagos presentados, quedan satisfechos todos los conceptos por accidente de trabajo demandados en el libelo de demanda, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ,



Dra. IMPERIO SALAZAR YÈPEZ


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



CIUDADANA OLGA TERESA VALERA VILLEGAS,



APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



CIUDADANA MARYURIS LORETO PULIDO



LA SECRETARIA,


Abg. GLENDIMAR POLEO
Exp. WP11-L-2016-000229