REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º
AUTO MOTIVADO
WP11-L-2015-000009
En fecha 26 de julio de 2016 SE RECIBE DEL CIUDADANO CAMACHO GONZALEZ WILMER YOHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.564.463, asistido en este acto por los profesionales del derecho JOSÉ SOLORSANO, MARÍA BRITO Y DOMINGO BRITO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NÚMEROS 39.055, 76.065 Y 244.944, respectivamente, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, apela de la decisión de fecha 25 de julio del 2016, del mismo modo, solicita la notificación de la profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ GOMEZ, del contenido de la presente diligencia, y copia certificada de los folios ochenta y uno (81) al noventa y seis (96), a los fines de gestionar la denuncia por fraude procesal ante el ministerio publico.-misma diligencia donde se observa la revocatoria del poder a la ciudadana SIUL LEGNA ORONOZ GOMEZ.
En fecha veintidós (22) de julio el ciudadano JONATHAN RENE TOLEDO COLMENARES, titular de la cédula de identidad NRO. V-11.644.548, asistido por la profesional del derecho RISIAN QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el NRO. 76.168, consignan diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita el cierre del presente expediente, misma fecha en la que la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 45.642, apoderada judicial de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, manifiesta que conviene en el desistimiento del proceso y de la acción manifestado por la parte actora, y del mismo modo, solicita la homologación de la misma, así como el cierre y archivo del expediente.-
En fecha 27 de julio de 2.016 SE recibe de la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual, consigna copia de la revocatoria de poder otorgado en fecha 22 de julio del presente año, constante de dos (02) folios útiles, a los fines legales consiguientes.- F-102
En fecha 06 de octubre de 2016 el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dicta sentencia mediante la cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Vargas en fecha 25 de julio de dos mil dieciséis (2.016) mediante la cual homologo el desistimiento del Procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZALE, antes identificado. SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual homologo el desistimiento del Procedimiento. Se condena las costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto del procedimiento en cuanto a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre el Desistimiento del procedimiento en cuanto al tercero interviniente.-
Ahora bien como cierto es, que la mencionada decisión fue confirmada en la Sala Social regresando al Tribunal a quo mismo que, obedeciendo lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Este Tribunal procede a revisar el procedimiento, a los fines de emitir pronunciamiento y pasa a decidir en los términos sobre el desistimiento solicitado de la siguiente manera:
En fecha 22 de julio la profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.625, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER CAMACHO GONZALEZ, diligencia constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, mediante la cual, desiste del proceso y de la acción incoada en contra de la empresa REPRESENTACIONES 30801 y del ciudadano EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, aunque en el mismo desistimiento afirma que de manera voluntaria se presento ante el ciudadano ENZO FIORINI, a quien reconoce como su patrono, el trabajador no desiste del procedimiento del mencionado ciudadano, quien a su vez es llamado como tercero interviniente por la parte demandada, generando así un llamado de intervención forzada del tercero tal y como consta de los folios noventa y tres y noventa y cuatro de la primera pieza (F93-F94 1ra. Pza.), y que en virtud del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, del mismo modo, solicita el cierre del presente expediente, así mismo consigna copias simples de poder notariado, previa confrontación y certificación de sus originales por secretaria.-
En este mismo orden también se observa que en fecha 22 de julio de 2.016 la ciudadana abogada en ejercicio q SARAHEVELI MENDOZA AZZATO con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expuso cito: manifiesto que convengo del desistimiento del proceso y de la acción…., sin embargo observa este Tribunal que con respecto al tercero interviniente no hace mención alguna.-( cursiva de este tribunal).-
Vista la solicitud del desistimiento de la Acción, este Tribunal observa que en reiterada sentencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es tutelado el derecho de los trabajadores, como hecho social insoslayable, considerando a los trabajadores sujetos de la acción, sellando per se, la prohibición de homologar transacciones en la cual se violente la naturaleza de la acción judicial, plasmada siempre, como pretensión de la tutela jurídica (tendente a asegurar la continuidad del derecho), es decir la acción vista como derecho adquirido constitucionalmente, es del todo exacta. Siendo así necesario revisar la procedencia en derecho de lo aquí solicitado por ambas partes dentro del proceso, su consecuencia deriva en que, este Tribunal no debe admitir el desistimiento de la acción solicitado por el trabajador y por la demandada en la presente causa. .
A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días.
En este sentido este Tribunal no puede pasar por alto las denuncias y la reiterada insistencia del trabajador para continuar el procedimiento, por lo que los tribunales deben inquirir la verdad sobre las formas Por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la el desistimiento generado sobre supuesta transacción extrajudicial como así lo afirma al folio ochenta y uno (F81 1era Pza.) en el presente juicio.
Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor de los trabajadores, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…
Igualmente, el articulo19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 19º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado a la diligencia de fecha 22 de Julio de 2016, se puede concluir que el escrito de transacción NO versa sobre los derechos litigiosos del trabajador, ni, que fueron discutidos en el presente juicio, de hecho reconoce un accidente laboral con el vehículo, que su patrono era ENZO FIORINI, que sinceraron unos montos sin la debida asistencia de un defensor. Igualmente NO consta por escrito estos derechos de ambas partes ni tampoco existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual NO llenan los requisitos extremos u objetivos de la transacción para su validez.
Considerando que la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”
De sabido entonces, que siendo este el caso en que no se debe aplicar el desistimiento de la demanda como consecuencia de un acto voluntario, sino por el contrario su solicitud es voluntaria por ende, vista la mencionada diligencia en la cual la parte accionante desiste del procedimiento, configura dicha declaración una falta de claridad de su voluntad en que se declare la terminación del proceso.
De las anteriores consideraciones concluye este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que tanto el desistimiento del trabajador a continuar con el proceso no es consecuencia de un acto voluntario, y que de el mismo no fue destinado ni convenido por todas las partes en el proceso. En consecuencia aplicando el principio de notificación única, aplicable en la presente causa, donde las partes se encuentran a derecho, este Tribunal ordena fijar la continuación del proceso, y fija la audiencia oral pública y contradictoria de juicio para el día MARTES CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017), a las DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA. Publíquese.-
LA JUEZ
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA