REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: WP11-L-2013-000007
PARTE DEMANDANTE: YOXIN BARRIO EMILSON EMILIO SALAZAR, NEPTALI RAMÓN BLANCO, ÁNGEL RAMÍREZ DEL CORRO, ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ, JORGE ALBERTO VELASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE GRIESE, titulares de las cédulas de identidad números V-21.108.717, V-13.671.692, V-17.959.652, V-11.563.669, V-18.536.784, V-24.288.583, V-16.105.666 y V-17.960.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN, REBECA ALBARRACÍN y SARAHEVELI MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RECOL, C.A...
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEXY REGINA GONZÁLEZ, MARISOL RIVERO, LEONELA GONZALEZ y AIDA SALERNO PEREIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.347, 79.906, 146.061 y 22.221, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



En fecha 14 de enero de 20.13 se recibe de la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.642, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOXIS JEAN CARLOS BARRIOS, DAVID FERNANDO LÓPEZ, EMILSON EMILIO SALAZAR, NEPTALI RAMON BLANCO, ANGEL RAMIREZ DEL CORRO, ALFONSO RAFAEL MARTINEZ, JORGE ALBERTO VELASQUEZ Y GUSTAVO ENRIQUE GRIESE, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 21.108.717, 13.671.692, 17.959.652, 11.563.669, 18.536.784, 24.288.583, 16.105.666 Y 17.960.074, respectivamente, escrito contentivo de demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, interpone en contra de la entidad de trabajo RECOL, C.A., constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos, asimismo, consigna poderes notariados en original marcados con "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7" y "8", constantes de tres (03) folios útiles cada uno.-
En fecha 15 de enero de 2.013 se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente y procede a su revisión el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
En fecha 17 de enero del año 2.016, SE DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN ADMITE la demanda asimismo se ordena librar cartel de notificación a la empresa demandada, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 20 de enero de 2.013 se recibe de la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.642, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita notificar a la entidad de trabajo RECOL C.A, en la persona de HUGO ALBERTO BRICENO LOZANO, titular de la cedula de identidad, numero 10.447.699, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL EN LA SIGUIENTE DIRECCION: AVENIDA BELLA VISTA CON CALLE CECILIO ACOSTA, TORRE SOCUY, PRIMER PISO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.-

En fecha 23 de enero de 2013 se libró exhorto al TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique la notificación de la entidad de trabajo demandada "RECOL, C.A.",
En fecha 20 de marzo de 2.014 se dicto auto mediante el cual se da por recibida las resultas del presente exhorto en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, ordena agregar al expediente y corregir foliatura desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta y dos (62) del expediente.
En fecha 11 de abril de 2.014 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar pautada para esta fecha a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se deja constancia de la comparecencia de las partes, las partes consignaron sus respectivos elementos de prueba. Asimismo, se prolongó la audiencia para el día ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) a las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.).
En fecha 06 de agosto de 2.014, siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia preliminar en el presente proceso, donde asistieron ambas partes, se deja constancia que la JUEZ personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, en consecuencia, se da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
En fecha 14 de agosto de 2.014 se dictó auto mediante el cual el TRIBUNAL de origen ordena librar oficio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS que previa distribución resulte competente; todo de conformidad con el artículo 136 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
En fecha 17 de septiembre de 2.014 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 29 de de septiembre de 2.014 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS procede a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, misma fecha el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 150 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este tribunal fija para el día lunes veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.-.
En fecha 24 de octubre de 2.014 se recibe de la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N° 45.642, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual, solicita la reprogramación de la audiencia oral y pública fijada para el dia 27 de octubre del 2014, por cuanto no constan en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas por su representación, misma fecha en la que se dicto auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta horas de la tarde (09:30am), en virtud de la diligencia suscrita por la representación de la parte actora. .
En fecha 05 de diciembre de 2.014 se recibe de la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el IPSA BAJO EL N° 45.642, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil y anexo constante de un (01) folio útil, mediante el cual, solicita la reprogramación de la audiencia oral y pública, fijada para el día 10 de diciembre del 2014, por cuanto a esta representación le coinciden varias audiencias el mismo día y hora.
En fecha 09 de diciembre de 2.014 se dictó auto mediante el cual este tribunal reprograma la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (02:00pm).
En fecha 11 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual, la DRA. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 13 de enero de 2.016 se dicto auto mediante el cual este tribunal reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día jueves veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) a las dos (02:00 Pm) horas de la tarde.
En fecha 26 de febrero de 2016 se dicto auto mediante el cual, este tribunal ordena reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las diez (10.00 am) horas de la mañana_ según resolución nº 19/2016, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).-
En fecha 05 de abril de 2.016 se recibe de la profesional MARIA RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nº 100.609, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOXIS BARRIOS, DAVID FERNANDO, EMILSON SALAZAR, NEPTALI BLANCO, ANGEL RAMIREZ, ALFONSO MARTINEZ, JORGE VELASQUEZ Y GUSTAVO GRIESE, Y POR LA OTRA LA PROFESIONAL DEL DERECHO LEONELA GONZALEZ, I.PS.A. Nº 146.061 (SE DEJA CONSTANCIA QUE HIZO ACTO DE PRESENCIA CON COPIA SIMPLE DEL I.P.S.A.), APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECOL, C.A., escrito transaccional, DE DOS (02) FOLIOS UTILES Y SUS VUELTOS Y TRES (03) ANEXOS, MEDIANTE LA CUAL, SE HACE ENTREGA DE NUEVE (09) CHEQUES Nº 23569614, 36569615, 22569613, 47569618, 42569617, 35569616, 32569619, 48569620 Y 19569621, por la cantidad de BS. 15000, 00; 15.000, 00; 30.000, 00; 13.000, 00; 15.000, 00; 15.000, 00; 13.000, 00; 13.000, 00 Y 21.000, 00, todos del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de los ciudadano ut-supra mencionados, del mismo modo solicitan la homologación de la misma, el cierre y archivo del expediente.-se recibe de las profesionales del derecho TERESA AVOLIO DE LAINE Y ELVIC PERDIGON INSCRITAS EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 91.781 Y 95.605 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles.-
En las fecha 17 de mayo y 06 de junio de 2.016 se recibe de la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 45.642, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil y anexos marcados "A", "B", "C", "D", "E" Y "F", constante de un (01) folio cada uno, copia de los cheques debidamente recibidos, y diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna copia fotostática de cheque recibido por su representada.-
Ahora bien El juicio se encuentra en estado de audiencia de juicio, es decir en fase de juicio. LOS DEMANDANTES, demandaron al PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar por prestaciones sociales, determinadas en los conceptos sobre antigüedad, compensación o bono de transferencia, vacaciones (vencidas, fraccionadas o no disfrutadas, bono vacacionales (vencidos o fraccionados), y, en virtud de que las partes durante el proceso de la misma, solicitaron a la ciudadana Jueza regente, que suspendiera la realización de la misma a los fines de utilizar los medios de autocomposición procesal del acuerdo voluntario de las partes intervinientes en la presente causa, en este sentido la Jueza autorizó la suspensión motivando al mismo a los derechos de las partes a utilizar la conciliación como punta de lanza del proceso laboral, y medio alternativo constitucional, y así se le dio a las partes lo solicitado, y efectivo pues, las partes llegaron al acuerdo en los presentes términos. Así mismo LOS DEMANDANTES declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, satisface las aspiraciones del trabajador y se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que los demandantes actúan libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que los ciudadanos prestaron servicios para la empresa de la siguiente manera desde y hasta las fechas precedentes YOXIS BARRIOS, 19/03/2.012- 14/10/2.012, DAVID FERNANDO LOPEZ, 20/03/2012-14/10/2.012, EMILSON SALAZAR 20/03/2.012-14/10/2.012, NEPTALI BLANCO 22/03/2.012-14/10/2.012, ANGEL RAMIREZ 22/03/2.012-14/10/2.012, ALFONSO MARTINEZ 24/03/2.012-14/10/2.012, JORGE VELASQUEZ 24/03/2.012-14/10/2.012 Y GUSTAVO GRIESE 26/03/2.012-14/10/2.012, desde los días 19/03/2012, fecha en la cual fue terminada la relación laboral por culminación de la obra, arrojando un tiempo de servicio de nueve meses (09) diecinueve (19).


Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la siguiente cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 120.000,00) la cual será pagada de la siguiente manera YOXIS BARRIOS, quince mil Bolívares ( Bs.15.000,00), DAVID FERNANDO LOPEZ, trece mil Bolívares ( Bs.13.000,00), EMILSON SALAZAR quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), NEPTALI BLANCO trece mil Bolívares (Bs. 13.000,00), ANGEL RAMIREZ quince mil Bolívares (Bs.15.000,00), ALFONSO MARTINEZ quince mil Bolívares (Bs.15.000,00), JORGE VELASQUEZ veinte un mil Bolívares (Bs. 21.000,000) Y GUSTAVO GRIESE trece mil Bolívares (Bs. 13.000,00), una vez verificado el pago por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de aquí mismo reproducidos, los cuales comprenden pago de Diferencia por , Prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa.

Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado los pagos pendiente convenido.

En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso José Rafael Estrada) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.
Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso Octavio Marín).

En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas partes, por un lado tal y como consta de poder otorgado por los demandantes el cual riela al folio veintiséis de la primera pieza (F-26 1era. Pza.), donde se otorga facultad de recibir cantidades de dineros a las abogadas que solicitan la presente homologación por medio de esta transacción y la demandada, este tribunal una vez que conste en autos el fiel cumplimiento del pago en los términos aquí expuestos.
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos YOXIS JEAN CARLOS BARRIOS, DAVID FERNANDO LÓPEZ, EMILSON EMILIO SALAZAR, NEPTALI RAMÓN BLANCO, ÁNGEL RAMÍREZ DEL CORRO, ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ, JORGE ALBERTO VELASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE GRIESE, titulares de las cédulas de identidad números V-21.108.717, V-13.671.692, V-17.959.652, V-11.563.669, V-18.536.784, V-24.288.583, V-16.105.666 y V-17.960. Asistido por la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.609 , y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “RECOL, C.A.. asistido por el profesional del derecho Abogado LEONELA GONZALEZ 146.061 por las cantidades de YOXIS BARRIOS, quince mil Bolívares ( Bs.15.000,00), DAVID FERNANDO LOPEZ, trece mil Bolívares ( Bs.13.000,00), EMILSON SALAZAR quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), NEPTALI BLANCO trece mil Bolívares (Bs. 13.000,00), ANGEL RAMIREZ quince mil Bolívares (Bs.15.000,00), ALFONSO MARTINEZ quince mil Bolívares (Bs.15.000,00), JORGE VELASQUEZ veinte un mil Bolívares (Bs. 21.000,000) Y GUSTAVO GRIESE trece mil Bolívares (Bs. 13.000,00) en el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve días (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA LUDEÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).