REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2016-000059
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada GRACIELA VARELA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.693.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Federal Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, en fecha 17 de Abril de 1948, anotada bajo el N° 17, Protocolo N° 01, Tomo 2, siendo su última modificación debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 19 de Mayo de 1989, anotada bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 8, representada por la Junta Directiva, integrada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.364.853, en su carácter de Presidente, MIGUEL PEPEDINO, CELESTINO IGNACIO DÍAZ Y WALTER LEBRUN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ACLARATORIA.



-I-
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2016, la ciudadana GRACIELA VARELA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIAN DI MASE COLMENARES, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2016, en los siguientes términos:
“…omissis…
2° Solicito muy respetuosamente a este Tribunal y de conformidad a la norma adjetiva tenga a bien, por considerarlo necesario, emitir una aclaratoria del Dispositivo del fallo, en virtud que siendo declarado inadmisible la acción de amparo, sin embargo, declara con lugar el Recurso de Apelación, Revocando a su vez la decisión de Primera Instancia, quien había amparado a mi representada, y como consecuencia de ello, la parte agraviante mediante escrito de fecha de (sic) septiembre de 2016, el cual se anexa, informa al Tribunal comisionado que el agraviante Caraballeda Golf & Yacht Club, resolvió dar cumplimiento voluntario al mandamiento de ejecución de amparo, a los fines de reparar la situación jurídica infringida, haciendo dudosa la situación jurídica de mi representado.”
-II-
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR ACLARATORIAS
Vista la aclaratoria pedida, se procede de seguidas a determinar previamente si la misma fue planteada de manera oportuna y al respecto tenemos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
En el caso de autos, siendo que la misma fue formulada con anticipación a la notificación efectuada, estima este Juzgado, que la misma se hizo de forma tempestiva actuando diligentemente la solicitante. Así se declara.
-III-
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA
Determinado como ha quedado, que la aclaratoria ha sido pedida en tiempo oportuno, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), en lo que respecta a la materia que puede ser objeto de aclaratoria estableció:
“…valoró el legislador que solo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie si le son permitidas al tribunal. Tales correcciones, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se circunscriben a) i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones, iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iV) la realización de ampliaciones…”.-
De la misma manera la citada Sala Constitucional, estableció en cuanto al alcance de la aclaratoria, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000) lo siguiente:
“… ha sido doctrina pacifica de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede esta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencia el Juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.-
Posteriormente, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002) que al inicio se ha hecho referencia, precisó:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.-
De modo pues, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está determinado por el objeto que la ley adjetiva le establece a dicha institución, el cual, según lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su objeto no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha manifestado que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
Examinados los términos en que la aclaratoria ha sido planteada, se puede constatar que lo pretendido por el solicitante, es que se le explique porque se declara inadmisible la acción de amparo habiendo declarado con lugar el recurso de apelación, revocando a su vez la decisión de Primera Instancia que había amparado a su representado.
Entonces es claro que no hay puntos dudosos, omisiones, ni errores de copia, pues la pretendida aclaratoria tiene por finalidad que este órgano jurisdiccional explique los efectos de haber declarado con lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, y con fines estrictamente pedagógicos, se observa, que efectivamente el fallo recurrido había declarado con lugar la acción de amparo incoada, y que contra dicha sentencia se ejerció oportunamente el recurso de apelación, y tratándose de un recurso de amparo, la apelación no suspende la ejecución, pues esta es inmediata, lo cual es excepcional en nuestro medio, y por lo tanto, el mandamiento restablecedor ordenado por el Juez de la causa es absoluto, no se afecta por la interposición del recurso, ello explica porque, pese a que la decisión fue revocada, la ejecución o el cumplimiento pudo verificarse.
En tal sentido, en sentencia proferida por nuestra Sala Constitucional en fecha 31/05/2000, Caso: Seguros Los Andes, se dejó establecido lo siguiente:
“Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.”
Por otra parte, producto de la apelación ejercida, no obstante ser oída en un solo efecto, al tratarse de una sentencia definitiva de amparo, el Juez Superior tiene plena jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental.
En efecto, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra máxima instancia judicial, la apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia.
En consecuencia, no obstante la declaratoria con lugar emitida por el juez de instancia, producto de la apelación asume la alzada el conocimiento pleno de la decisión del primer grado, de suerte que ex novo produzca una decisión sustitutiva de la providencia recurrida, y en tal sentido, pudo este órgano jurisdiccional confirmar o revocar la decisión apelada, en el primer supuesto estaríamos ante la ratificación de la decisión emitida por el juez del primer grado y en el segundo evento, estaríamos ante la nulidad o invalidez del fallo de primera instancia produciéndose como consecuencia una decisión revocatoria, lo que obviamente, se traduce en una declaratoria con lugar del recurso de apelación, lo que efectivamente ocurrió.
Ahora bien, declarado con lugar el recurso de apelación, naturalmente se produce la revocatoria de la sentencia de instancia y la nueva sentencia producto de su motivación da nacimiento a una nueva dispositiva, pues, el juez de alzada no puede limitarse a revocar, y es por ello, que en el amplio abanico de posibilidades que aporta la revocatoria, sin duda estaría la declaratoria sin lugar de la acción, la improcedencia de la acción y por supuesto la inadmisibilidad de la acción, pues, la admisión primaria del amparo por el Juez de Instancia ni siquiera limita al mismo juez, ya que en la oportunidad de la definitiva puede declarar dicha inadmisibilidad, con mayor razón puede hacerlo el juez de alzada, quien tiene plena jurisdicción para decidir, efectuando una revisión del caso, de la causa toda, lo cual incluye sin duda, el tema de la admisibilidad, cuyas causales en materia de amparo son de orden público, y adicionalmente formó parte de los alegatos del recurrente en alzada.
En conclusión, examinados como han sido los argumentos del solicitante, y revisado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2016, cuya aclaratoria se peticiona, se evidencia que no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo en lo que se refiere al dispositivo en ninguno de sus particulares, en consecuencia, siendo que el motivo de la solicitud es que se le explique porque se declara inadmisible la acción de amparo habiendo declarado con lugar el recurso de apelación, tal pedimento no es susceptible de ser revisado a través de la solicitud de “aclaratoria”, toda vez que ello implicaría actuar en contravención a la prohibición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, siendo así, resultará forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria peticionada, y así lo dictaminará en la dispositiva.- Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Declara: IMPROCEDENTE la petición de “aclaratoria” planteada por la parte actora, respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2016. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2017, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG
Asunto: WP12-R-2016-000059