REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año 206º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2016-0000071 (ACUMULACIÓN-WP12-R-2016-000076)
PARTE ACTORA: Ciudadano FÉLIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.308.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSAURA HERNÁNDEZ Y MAIRIM ZORAYA ARVELO LANK, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 39.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JUAN MARÍN GIRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.178.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada apelaciones correspondientes al asunto N° WP12-V-2016-000025, provenientes del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) ha incoado el ciudadano FÉLIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN contra el ciudadano JOSÉ JUAN MARÍN GIRÓN, ambos ya identificados, contra las sentencias dictadas en fechas 04/10/2016 y 19/10/2016 respectivamente por el referido juzgado, mediante las cuales se desechó el instrumento poder otorgado por el ciudadano FÉLIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN a las ciudadanas ROSAURA HERNÁNDEZ RIVERO Y MAIRIM ARVELO LANK, ya identificadas, y se declara inadmisible por inepta acumulación la demanda interpuesta por el referido ciudadano, encontrándose ambas apelaciones sostenidas por la parte actora, quedando las mismas signadas con los Nros. WP12-R-2016-000076 y WP12-R-2016-000071, respectivamente.
En fechas 27 de octubre de 2016, este Tribunal recibe el asunto N° WP12-R-2016-000071, y en fecha 31 de octubre de 2016 se le da entrada al asunto signado con el N° WP12-R-2016-000076, fijándose en ambos casos la oportunidad de ley para que las partes presentaran sus escritos de Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de la revisión de autos que tanto en el asunto N° WP12-R-2016-000071 como en el N° WP12-R-2016-000076, la apelante y la parte demandada consignaron tempestivamente sus respectivos escritos de informes y observaciones.
En fecha 26 de enero del 2017, evidenciada la vinculación existente entre los recursos interpuestos por la parte accionante, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia mediante la cual se ordena la acumulación de ambas apelaciones en un mismo asunto, acumulándose el expediente signado con el N° WP12-R-2016-000076 al WP12-R-2016-000071, correspondiendo este último (R-71) a la apelación de la sentencia definitiva dictada por el a quo y el primero (R-76), corresponde a una apelación intentada con anterioridad, en la que el referido juzgado desecha el instrumento poder otorgado por el actor a sus representantes judiciales.
En fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir la causa principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cómputo este, diferido mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, por un lapso de treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
En fecha 18 de abril de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el abogado WILBERTO SAAVEDRA, y en fecha 25 de abril de los corrientes se revocó el mismo en virtud de haber sido el referido Juez quien dictó las sentencias recurridas en el Tribunal a quo.
En fecha 24 de mayo de 2017, quien suscribe se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa.
En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2017, estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir las apelaciones planteadas en la presente causa. Así se establece.
-III-
SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2016
Visto que el recurso seguido en el asunto signado con el N° WP12-R-2016-000076 comprende la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 04 de octubre de 2016, mediante la cual el referido desechó el instrumento poder otorgado a esta por el ciudadano accionante, corresponde a esta alzada pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia de la misma para luego proveer lo conducente al recurso intentado en el asunto N° WP12-R-2016-000071 por la misma parte actora en la oportunidad del dictamen de la definitiva.
Así las cosas, verifica este órgano superior que el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2016, dicta resolución interlocutoria en los siguientes términos:
“(…)
Los fundamentos de la impugnación del poder, se atienen al artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se invoca por el impugnante que el otorgante del supuesto poder al momento de acreditar el carácter de representante judicial con que actúa, sostiene que del referido poder no se evidencia en la referida nota de autenticación, que el otorgante le hubiere exhibido ad effectum vidente al Notario Público el documento de propiedad del inmueble de autos, para determinar así en el texto del poder que sus apoderadas, así como tampoco exhibió ni dejó constancia, ni él ni el funcionario que otorgó el acto, ni del libro donde conste ella.-
Este Tribunal con vista a la impugnación del poder, activó el procedimiento que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste el idóneo para que exista un control de la prueba de la relación de identidad entre el mandante y el mandatario.
En el momento del acto de exhibición de documento, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada, no compareciendo el actor ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la parte demandada, solicitó en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la exhibición del documento donde supuestamente se acredita ser propietario el ciudadano FELIX (sic) NICOLAS (sic) ACEVEDO FALCÓN, de un local comercial identificado con la letra y número A-6, situado en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, ubicado de Jefatura a Cristo al lado del Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, es por lo que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la no exhibición del documento solicitado, pido sea desechado el poder otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Estado Vargas, en fecha 09 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 19, tomo 174, folio 60 al 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual riela a los folios 6 al 7 del presente expediente, razón por la cual este juzgador determina que la incidencia sustanciada conforme al 156 (sic) del Código de Procedimiento Civil, es idónea para dilucidar la impugnación efectuada al poder.
Es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, permite que la parte subsane el defecto u omisión hecho valer en la impugnación del mandato mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación, actividad que en modo alguno cumplió ni el otorgante del poder ni los abogados mandatarios lo hicieron valer.
…Omissis…
Por consiguiente, con base a los razonamientos expuestos y conforme a los criterios jurisprudenciales observados en este fallo, estima este sentenciador que en el presente caso se ha producido la consecuencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exhibido los documentos exigidos para realizar el examen que ordena dicha norma, siendo evidente el incumplimiento de los sedicentes mandatarios a las cargas que le imponen la regla procesal antes mencionada, quedando en consecuencia DESECHADO el documento poder. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DESECHA el instrumento poder otorgado por el ciudadano FELIX (sic) NICOLAS (sic) ACEVEDO FALCON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.176.308, a las ciudadanas ROSAURA MARIA (sic) HERNANDEZ (sic) RIVERO y MAIRIM ZORAYA ARVELO LANK, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.614 y 39.623, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 19, Tomo 174, folios 60 hasta el 62 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, siendo en consecuencia INEFICAZ el mencionado documento poder.” (Subrayados y negritas de la alzada).
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes a través del cual fundamenta la apelación ejercida contra la recurrida, ut supra parcialmente transcrita, a fin de exponer lo siguiente:
“(…)
…el apoderado del demandado señala como fundamento de su impugnación lo siguiente:
'…tal impugnación la realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en nombre de mi poderdante, sostengo que la impugnación se debe a que el supuesto otorgante en ese momento se acreditó como propietario del inmueble objeto de este juicio y bajo los siguientes términos:…para que indistintamente en mi nombre y representación sostengan mis derechos e intereses en los bienes que me pertenecen y en especial en lo concerniente con el Desalojo de un local comercial identificado con la letra y número A-5, situado en el Centro Comercial Plaza Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (…)'
De lo transcrito se puede inferir que no se trata de ningún elemento que se relacione con la normativa señalada por el Apoderado del Demandado como fundamento de su IMPUGNACIÓN, ya que el mencionado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil expresa claramente cual es la oportunidad y quien debe solicitar se declare la NULIDAD. Qué NULIDAD? Las señaladas en el artículo 212 ejusdem, que sería la nulidad de acto aislado del procedimiento y la de los actos consecutivos a un acto irrito (sic). Por lo que esta norma no expresa nada respecto a la IMPUGNACIÓN DEL PODER, ya que el mismo es un documento y no un acto del procedimiento, ni acto consecutivo de un acto irrito (sic) …El referido Dr. Nottaro apoderado de la parte demandada también señaló en la transcripción anterior que el ciudadano FELIX (sic) NICOLAS (sic) ACEVEDO FALCON (sic) se acreditó como propietario del inmueble objeto de este juicio y copió textualmente el contenido del poder que expresa, que esta representación está facultada para que sostengan mis derechos e intereses en los bienes que me pertenecen y en especial en todo lo concerniente con el Desalojo; por lo que no tiene ningún asidero jurídico dicha IMPUGNACIÓN, ya que en dicho poder ninguna de sus líneas se lee que el referido ciudadano es propietario de bien inmueble alguno, las facultades son para representarlo respecto a todos sus bienes y no han sido especificados y en especial se nos concede la facultad de representarlo en lo relacionado al Desalojo de un local comercial; por lo que ratificamos la norma señalada como fundamento de la IMPUGNACIÓN no tiene ninguna relación con lo alegado por el demandado…
…Omissis…
Igualmente en esa misma fecha (30-06-2016) el Tribunal dicta Auto Complementario del auto de admisión de las pruebas promovidas por el Abogado apoderado de la parte demandada, auto que expresa:
“---El Tribunal Admite la prueba de exhibición del documento debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Segunda del Estado Vargas anotado bajo el N° 19, Tomo 174, folio 60 y 62, así como las documentales consignadas por el mencionado abogado en su escrito de ampliación de la contestación a la demanda. Para la exhibición del documento el Tribunal fijará la oportunidad por auto separado. Cúmplase.”
Aquí hay dos elementos fundamentales que destacar que son, PRIMERO que se dicta un auto como complemento del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada para admitir una prueba que no fue promovida por el mismo en el lapso de promoción de pruebas; si así mismo y podrá ser verificado por este Juzgador, que la parte demandada lo único que promovió en el lapso probatorio fue una prueba de Informes a Ingeniería Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y SEGUNDO: el Tribunal admite la exhibición del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas anotado bajo el N° 19, Tomo 174, folio 60 al 62; y que no es otro que el PODER QUE FUE DESECHADO por el Tribunal de la causa, ahora bien ciudadano Sentenciador como (sic) puede esta representación EXHIBIR el documento PODER si el mismo consta y fue consignado en ORIGINAL en autos. Si bien es cierto que esta representación no compareció al acto de exhibición (por encontrarse en el lugar donde se encuentra ubicado el local objeto de la presente causa, por haberse fijado la inspección judicial en esa misma fecha), mas sin embargo en esa misma fecha por diligencia se solicitó al Tribunal que desestime el pedimento de la parte demandada por cuanto de que mal puede uno exhibir un documento que cursa en original en el mismo expediente y no existe basamento jurídico para su exhibición.
…Omissis…
Ratifico así mismo lo señalado en el Escrito que fue consignado en la Audiencia Preliminar de la Improcedencia de la exhibición planteada por el apoderado del demandado sustentado en lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es una forma de impugnación sino un trámite para tener acceso a los documentos, libros, gacetas o registros que el otorgante haya mencionado en el poder, para acreditar el carácter con que actúa, por lo que solicita que en vista a la impugnación del poder se active el procedimiento previsto en el artículo 156 ejusdem. En este sentido tenemos que dicha norma se refiere a la potestad que tiene la parte de pedir la EXHIBICIÓN de un documento señalado en el poder, pero que relacionado con el caso que nos ocupa nada se relaciona, ya que el poder mencionado por el apoderado de la parte demandada y que fuere otorgado por mi mandante por ninguna parte se hace mención a algún documento, libro, gaceta o registro por lo que sería imposible EXHIBIR documento alguno.” (Negritas y subrayado del escrito)
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual dejaron sentado lo siguiente:
“(…)
Ciudadano, Juez Superior, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, la disposición legal precedentemente transcrita, establece un trámite para tener acceso a los documentos, libros, gacetas o registros que el otorgante haya mencionado en el poder, para acreditar el carácter con que actúa. Es en el acto de exhibición cuando el interesado que la solicita, con pleno conocimiento de los documentos exhibidos, podrá resolver impugnar la eficacia del poder.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, cuando se impugnó el poder consignado por la representación judicial del ciudadano FÉLIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN, conjuntamente con el escrito del libelo de la demanda, dicho poder quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 174, Folios 60 y 62, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, tal impugnación la efectué de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en nombre de mi poderdante, sostengo que la impugnación se debe a que el supuesto otorgante, en ese momento se acreditó como propietario del inmueble objeto de éste juicio…
…Omissis…
No existiendo, en la referida nota de autenticación, que el otorgante le hubiese exhibido ad effectum vidente al Notario Público el documento de propiedad, del inmueble de autos, para determinar así, en el texto del poder que sus poderdantes le defiendan sus:
'(…) bienes que me pertenecen y en especial en todo lo concerniente con el Desalojo de un local comercial identificado con la letra y número A-5, situado en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, ubicado de Jefatura a Cristo al lado del Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas Estado Vargas(…)'
(Resaltado y subrayado del apoderado judicial del demandado)
Ciudadano Juez Superior; la impugnación efectuada en nombre de mi poderdante, el Ciudadano JOSÉ JUAN MARÍN GIRÓN, la he realizado en tiempo oportuno, toda vez que la apoderada judicial del demandante, ROSAURA MARÍA HERNÁNDEZ RIVERO…consignó el supuesto poder, al momento de la distribución de la demanda, el cual riela en los folios 06 y 07, el cual fue otorgado ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, en fecha del día nueve (09) de septiembre de 2015, quedando registrado bajo el N° 19, Tomo: 174, folios: del 60 hasta el 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y es hoy veintisiete (27) de abril del 2016, la primera oportunidad procesal, que en nombre de mi poderdante me hago presente en autos.
…Omissis…
Es por ello, que solicité que en vista a la impugnación del poder, se active el procedimiento que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste el idóneo para que exista un control de la prueba y se fijó el día y la hora para que el demandante FÉLIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN…, y/o sus apoderadas judiciales, las ciudadanas ROSAURA MARÍA HERNÁNDEZ RIVERO y MAIRIM ZORAYA ARVELO LANK…exhiban el documento de propiedad, debidamente protocolizado, ante el Registro Inmobiliario respectivo, para demostrar, según lo aseverado en el texto del poder que el demandante es propietario de:
…Omissis…
Pero además que nunca el auto que fijaba la exhibición del documento, nunca fue cuestionado por la representación judicial, cuyo poder se impugna y en el momento del acto de exhibición de documento, nadie de la parte demandante compareció, razón por la cual el Tribunal A-quo, determinó que la incidencia sustanciada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es idónea para dilucidar la impugnación efectuada al poder.”
En este sentido, establecen los referidos artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 155. Si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
“Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
Respecto a la figura contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 474 y 475 dejó sentado:
“(…)
Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.
…Omissis…
El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver <>.
…Omissis…
2. La ley no establece momento preclusivo para la solicitud de exhibición, por lo que ésta puede hacerse en cualquier tiempo; a menos que le haya, a su vez, precluido la posibilidad de impugnar el poder, sea al demandado, por no haber interpuesto la 3° cuestión previa del artículo 346, sea al demandante por haber efectuado su primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder, guardando silencio sobre el mismo.” (Subrayados y negritas de la Alzada).
Así las cosas, se hace evidente que la precitada disposición normativa (artículo 156 CPC) se encuentra relacionada al contenido del artículo 155 eiusdem, el cual refiere el otorgamiento de poder a nombre de otro, esto es, entre quien es la verdadera parte en el juicio y un representante que, a su vez, será el poderdante del apoderado judicial elegido para ejercer tal mandato ante el órgano jurisdiccional, comprendiendo entonces la predicha norma la verificación del eficaz carácter del segundo en relación al primero (representante y parte), más no del segundo en relación al tercero (representante y apoderado judicial).
En este sentido se puede apreciar que el otorgante del poder en el presente juicio es, asimismo, parte actora, por lo que de acuerdo a lo antes planteado, no encuadra en el supuesto contenido en los artículos 155 y 156 de nuestro Código Adjetivo, sino más bien dentro de uno de los tres supuestos dispuestos en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Exp. N° AA20-C-2004-000254, dejó sentado:
“(…)
Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: '...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...'(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).” (Subrayados y negritas de la Alzada).
Aunado a todo lo anterior, de una simple lectura del poder se hace evidente y palmario para quien suscribe que, tal como alega la representación judicial de la parte actora, en el poder desechado por el Tribunal a quo no se establece o acredita en momento alguno el carácter de propietario de la parte actora, ciudadano FÉLIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN, respecto al inmueble del cual se pretende el desalojo objeto de la presente demanda y apelación, sino que este otorga poder a las profesionales del derecho ROSAURA HERNÁNDEZ y MAIRIM ARVELO, a fin de que estas: “…indistintamente en mi nombre y representación sostengan mis derechos e intereses en los bienes que me pertenecen y en especial en todo lo concerniente con el Desalojo de un local comercial identificado con la letra y número A-6, situado en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, ubicado de Jefatura a Cristo al lado del Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas Estado Vargas…”; aunque si bien lo hace en el escrito libelar, tal alegato será objeto de estudio en la oportunidad en la cual quien suscribe se pronuncie sobre el mérito de la causa.
En virtud de los razonamientos antes planteados, esta Alzada debe declarar la procedencia del recurso de apelación intentado por la parte actora, revocándose así la sentencia dictada por el a quo en fecha 04 de octubre de 2016, que desechó el instrumento poder presentado por el ciudadano FÉLIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL A QUO EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2016
Decidida como ha sido la procedencia en derecho de la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, corresponde de seguidas a quien decide proveer lo conducente al recurso interpuesto también por el accionante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2016, circunscrito a la inadmisibilidad de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la parte actora.
Así tenemos que en fecha 19 de octubre de 2016, el a quo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo hizo en los siguientes términos:
“(…)
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a analizar las acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por la actora, en el cual indicó:
“… PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO, acuerde su desalojo del local comercial A-6, antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado las sumas de: a) CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 52.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014; ni las de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015 y ENERO de 2016 (ambos inclusive) y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual de canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo; y b) los intereses de moras calculados de acuerdo a lo suscrito en el mencionado contrato en la Clausula Segunda, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se calculará de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información del Banco Central de Venezuela y por los que se sigan generando hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, establecido como penalidad de mora en el tan nombrado contrato de arrendamiento por ellos suscrito, y señalado en el Capítulo I, numeral “2” de este libelo.
…Omissis…
La actora en su libelo, acumula a la solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la pretensión de que ordene al DEMANDADO a pagarle a mi representado las sumas de: a) CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 52.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014; ni las de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015 y ENERO de 2016 (ambos inclusive) y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual de canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo; y b) los intereses de mora calculados de acuerdo a lo suscrito en el mencionado contrato en la Clausula Segunda, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se calculará de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información del Banco Central de Venezuela y por los que se sigan generando hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, establecido como penalidad de mora en el tan nombrado contrato de arrendamiento por ellos suscrito, y señalado en el Capítulo I, numeral “2” de este libelo, motivo por el cual resulta lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra. Se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.
…Omissis…
…En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las mismas, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce (sic) la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto el Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como el cumplimiento del contrato de arrendamiento, conforme al Artículo 43 Ibidem (sic); y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 (sic) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción que por Desalojo, ha intentado el ciudadano FELIX (sic) NICOLAS (sic) ACEVEDO FALCON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.176.308, contra JOSE (sic) JUAN MARIN (sic) GIRON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.178.336. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”
En fecha 28 de octubre de 2016, intentado y admitido el presente recurso de apelación y fijada como fuera por esta Alzada la oportunidad de ley, se recibe escrito de informes consignado de forma tempestiva por la representación judicial de la parte actora en el asunto N° WP12-R-2016-000071, mediante el cual expresa:
“…esta es una demanda de Desalojo por cánones insolutos, no es una demanda de Resolución de Contrato ni mucho menos de Cumplimiento del mismo; y tal como lo expresa la citada normativa al haber el arrendatario dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento se procederá al Desalojo del mismo, por lo que en nada se relacionan las jurisprudencias que fueron copiadas de forma conveniente para hacer ver el demandado que en esta acción hay una acumulación de pretensiones. Cuyo análisis sin basamento legal y sin expresar a ciencia cierta cómo dichas jurisprudencias se relacionan con esta causa, ya que expresa que se está demandando el Desalojo de conformidad con el Artículo 40 y el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de conformidad con el Artículo 40 y el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con el Articulo (sic) de la citada Ley, artículo éste que nada expresa respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y solicita se declare la presente demanda INADMISIBLE porque se demanda el desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones insolutos que sería el cumplimiento del contrato (¿?). Ciudadano Juez, lo expresado por el demandado sin ningún fundamento legal y sustentado en unas sentencias que en nada se relacionan con la causa, nos lleva a solicitarle se sirva declarar SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la solicitud de declarar INADMISIBLE la demanda.” (Subrayados y negritas de la Alzada).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora consignó tempestivo escrito de observaciones a los informes, mediante el cual transcribió extractos de la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Órgano de Justicia respecto a la inepta acumulación de pretensiones, la interposición conjunta de demandas de resolución y cumplimiento de contrato, etc., procediendo a solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, así como la ratificación de la decisión suscrita por el a quo.
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda 'si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
De la norma transcrita ut supra y de los criterios jurisprudenciales citados, los cuales acoge este Operador de Justicia, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una acumulación prohibida, lo cual sucede en casos en los que se excluyan mutuamente las pretensiones interpuestas, o los procedimientos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora solicita en su petitorio, lo siguiente:
“…PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial A-6, antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado las sumas de: a) CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 52.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014; NI LAS DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015 Y ENERO DE 2016 (ambos inclusive) y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual de canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo; y b) los intereses de moras calculados de acuerdo a lo suscrito en el mencionado contrato en la Cláusula Segunda, a tenor de lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se calculará de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información del Banco Central de Venezuela y por los que se sigan generando hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, establecido como penalidad de mora en el tan nombrado contrato de arrendamiento por ellos suscrito, y señalado en el Capítulo I, numeral “2” de este libelo. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA...”
A partir de lo anterior se deduce que la representación judicial de la parte actora ha solicitado el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento que alega se encuentran insolutos y que, asimismo, constituyen el fundamento de su pretensión, lo cual se constriñe a un cobro de las mensualidades vencidas e impagas del local comercial objeto de demanda y no a un cumplimiento de contrato.
Aunado a lo anterior, no existe prohibición expresa alguna que impida el cobro de de los cánones de arrendamiento cuando el desalojo precisamente tiene lugar en la falta de pago de estos, obligación principal para el arrendatario de conformidad con lo establecido en nuestra doctrina y criterios jurisprudenciales.
En este sentido, también puede apreciarse que tanto las demandas de desalojo como cobro de cánones insolutos deben tramitarse a través de la misma vía, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial “…los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, lo cual guarda perfecta lógica y concordancia con los principios de economía y celeridad procesal, pues al no ser incompatibles los procedimientos ni contrarias las peticiones nada obsta para que las mismas sean tramitadas y decididas en un proceso único.
Asimismo, la totalidad de los criterios jurisprudenciales señalados por la representación judicial de la parte demandada y ratificadas por el a quo como fundamento de la inadmisibilidad declarada, no refieren la imposibilidad del arrendador respecto a la interposición de la demanda de desalojo y el cobro de las mensualidades demandadas como insolutas, sino a la imposibilidad de interposición de demandas de resolución de contrato y cumplimiento de contrato, en virtud de los efectos jurídicos disímiles que a los mismos atañen, pues uno pretende la terminación de la relación contractual con efectos retroactivos y la otra persigue la observancia de los acuerdos convenidos, debiendo subsistir entonces el vínculo jurídico, salvo el caso de la expiración del contrato por vencimiento de término. Sin embargo y bajo el amparo de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, se permite la interposición de las demandas antes referidas conjuntamente con los daños y perjuicios a los que tales peticiones tuvieran lugar.
Adicionalmente, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial hace referencia sólo a la acción de desalojo, lo cual permite deducir en base a las causales previstas en el artículo 40 del precitado instrumento normativo, que comprende tanto los supuestos de resolución como los de cumplimiento, en consecuencia, es perfectamente posible que siendo la acción ejercida el desalojo por falta de pago, se pueda acumular a esta la pretensión de pago de los cánones insolutos.
Entonces, en virtud de lo antes señalado, considera quien suscribe que en la presente causa de desalojo por falta de pago no existe la inepta acumulación de pretensiones delatada por el demandado y decretada por el a quo, debiendo esta alzada pasar a pronunciarse acerca de la defensa de prescripción al derecho del arrendador de solicitar los cánones de arrendamiento. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL ARRENDADOR PARA SOLICITAR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 6, 27 y 28 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la posibilidad del arrendador de solicitar el pago de los cánones de arrendamiento se encuentra prescrita, además que su mandante ha venido depositando en el órgano competente para tal fin los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de la demanda, como también ha venido pagando en la cuenta de la Tesorería Nacional, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que corresponde a la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Ahora bien, establece el artículo 28 del referido cuerpo normativo:
“Artículo 28. Vencido el plazo de dos (02) años sin que el arrendador requiriera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor conforme al aparte último del artículo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas cantidades a la disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, para ser utilizados de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.”
En relación a las consignaciones que alega haber realizado el demandado, nada ha traído a los autos esa representación judicial destinada a demostrar tal afirmación.
Asimismo, se observa que los cánones de arrendamiento demandados corresponden a los meses de abril a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015 y enero del año 2016, habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 04 de febrero del 2016, en virtud de lo cual se aprecia de manera diáfana que el lapso establecido en la precitada norma no se ha cumplido, pues de un simple cómputo puede concluirse que desde el mes de abril del año 2014 al mes de febrero del año 2016 ha transcurrido un (01) año y diez (10) meses de los dos (02) años que conforman el lapso de prescripción de la reclamación a la cual da lugar el artículo arriba transcrito, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda de forma tempestiva y con anterioridad al vencimiento del señalado lapso, no puede proceder en derecho la prescripción solicitada por la parte accionada. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA POR SER UN DERECHO PERSONAL
Alegó la parte demandada como previo a la contestación del fondo, la prescripción del contrato de opción de compra-venta celebrado por el actor y consignado en autos, en los términos siguientes:
“(…)
En el caso de análisis, lo que acompañó la parte demandante marcado con la letra “C”, no fue un documento de propiedad, lo que anexó al libelo de la demanda, fue una opción de compra venta, autenticada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 02, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que riela en los folios 12 al 16, siendo que la misma, según la generalidad de la doctrina es una acción personal, y como consecuencia de ello tiene un lapso de prescripción de diez (10) años…, y como quiera que en nombre de mi mandante, invoqué la prescripción, para que dicho documento, no le sea opuesto como documento de propiedad, por no acompañarse al mismo tiempo, algún documento, que se pudiese verificar, que la misma fue interrumpida, por algún acto válido de los señalados en la ley, ya que no surte los efectos como título de propiedad, y se debe concluir que en el caso bajo examen se ha consumado la prescripción de la acción.”
Respecto a la señalada excepción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, concluye esta alzada en su impertinencia, pues en modo alguno se relaciona con el objeto principal de la presente acción, a saber, el desalojo de un local comercial por falta de pago.
Aunado a lo anterior y tal como lo ha ratificado la doctrina patria, no es necesario ser propietario para dar la cosa en arrendamiento, hecho éste que tampoco es objeto de debate en la presente causa, en consecuencia, resulta improcedente la defensa de prescripción del contrato de compra-venta interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
-V-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
Alegó la parte actora, lo siguiente: Que en fecha 24/11/2006, su representado actuando de buena fe, le entregó a la parte demandada la posesión del local comercial A-6, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio establecido por él. Que durante el mes de noviembre de 2006, su representado le entregó al demandado el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines que el demandado, hiciera sus observaciones, y suscribieran dicho contrato de forma auténtica conforme a la Ley, siendo suscrito en fecha 24 de noviembre de 2006, y comprometiéndose el arrendatario, en la Cláusula Segunda, a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, convenido para el primer año de relación contractual; para el segundo año de relación contractual se estableció un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y para el tercer y último año de relación contractual el canon de arrendamiento sería de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que el arrendatario se obliga a pagar en moneda de curso legal al arrendador a su orden, en la oficina de este o de la persona que él designe, comenzando a regir el presente contrato el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil seis (2006). Que en el caso que el arrendatario no haya cancelado el canon correspondiente a la fecha establecida, tendrá como penalidad un recargo de interés de mora causados por dicho atraso, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se calculará de acuerdo a la tasa pasiva de promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información del Banco Central de Venezuela. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho al arrendador para optar entre pedir la Resolución del contrato por ante los Tribunales competentes, solicitando el pago de los daños y perjuicios, más costas y costos procesales, y otra suma apreciable en dinero que surja como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario con las indemnizaciones de ley, y si lo estimare conveniente a sus intereses personales podrán pedir la cancelación de los cánones de arrendamiento que estuvieren, así como las demás pensiones de arrendamiento por el término fijo que se establece. Que todo esto de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, lo cual el arrendatario no ha cumplido, dejando de pagar los cánones de arrendamiento a los que está obligado. Que el canon de arrendamiento del referido local, se ha venido incrementando de mutuo acuerdo a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) anuales, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y siendo que para el año 2014 el arrendatario pagaba la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00) mensuales, este último canon pagado hasta el mes de marzo de 2014, y a la fecha no han sido pagadas las correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014; ni las de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015 y ENERO de 2016, ni los intereses moratorios que derivan de los mismos. Que en relación a los hechos, el demandado posee un local propiedad de su representado, donde opera comercialmente con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato que se le entregó, siendo que su representado tiene que pagar aquellos gastos comunes de la comunidad de propietarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de la actividad comercial que realiza el hoy demandado en el mencionado local. Que del petitorio señala: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el demandado, acuerde su desalojo del local comercial A-6, antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene al demandado a pagarle a su representado las sumas de: a) CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014; las de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015 y ENERO de 2016 (ambos inclusive) y las que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual de canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo; y b) los intereses de moras calculados de acuerdo a lo suscrito en el mencionado contrato en la Cláusula Segunda, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario se calculará de acuerdo a la tasa pasiva de promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información del Banco Central de Venezuela y por los que se sigan generando hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, establecido como penalidad de mora en el tan nombrado contrato de arrendamiento por ellos suscrito, y señalado en el Capítulo I, numeral “2” del libelo. TERCERO: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente.
Admitida la demanda y practicada la citación de ley, comparece la parte demandada debidamente representada por el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920, quien da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la parte demandante, le entregó a la demandada, la posesión del local comercial identificado con la letra y numero A-6, el cual forma parte del centro comercial NATASHA CENTER, situado de Cristo a Jefatura de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, para que precediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio establecido por él, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 59, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Negó, rechazó y contradijo, que durante el mes de noviembre de 2006, la parte demandante le entregó a su poderdante, el contrato de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, a los fines de que el demandado hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica, ya que la autenticación del documento fue en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, y la publicación de la referida ley fue en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2014. Que conviene en que su poderdante se comprometió en la cláusula segunda a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, convenido para el primer año de relación contractual; para el segundo año de relación contractual se establece un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00), y para el tercer y último año de relación contractual del canon de arrendamiento sería de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,00). Que el arrendatario se obligó a pagar en moneda de curso legal al arrendador o a su orden, en la oficina de este o de la persona que él designe, comenzando a regir el presente contrato el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), y que para el caso de que el arrendatario no haya cancelado el canon correspondiente a la fecha de su cancelación, tendría como penalidad un recargo de interés de mora causados por dicho atraso, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se calcula de acuerdo a la tasa pasiva de promedio de los seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información del Banco Central de Venezuela. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho al arrendador para optar entre pedir la Resolución del contrato ante los Tribunales competentes, solicitando el pago de los daños y perjuicios, más costas y costos de procesales. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante incumpliera con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento a los que está obligado. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante deba los cánones de arredamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014; ni las de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2015 y ENERO DE 2016. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante deba los intereses de mora causados por los predichos meses que se demandan como insolutos. Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandante sea propietario del local comercial. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante tenga deuda alguna con la parte demandante, sobre los cánones de arrendamiento que éste dice le debe la parte demandada y que además él tenga que pagar los gastos comunes de la comunidad de propietarios. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, parte demandada en este juicio, deba ser condenado a desalojar el local comercial de autos, ni a pagar a la parte demandante las sumas de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2015 y ENERO DE 2016 (ambas inclusive). Negó, rechazó y contradijo, que su poderdante sea condenado a pagar las costas de la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar una indexación sobre las cantidades exactas de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00), sobre una deuda de cánones de arrendamiento.
En efecto, el busilis del asunto se contrae, por una parte a las pretensiones del actor, vinculadas a un contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito con el accionado, identificado con el Nº A-6, el cual se encuentra ubicado de Jefatura a Cristo, al lado del Pasaje El Cristo, Centro Comercial Maiquetía Plaza, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, centro éste que antes se denominara NATASHA CENTER, cuya relación arrendaticia se estableció en principio con una duración de tres (03) años, contados a partir del día 24 de noviembre de 2006, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales para el primer año de arrendamiento; para el segundo año de la relación contractual se estableció un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y para el tercer y último año el canon de arrendamiento sería de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). Indica el actor, además, que la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2014, de enero a diciembre del año 2015 y el mes de enero del año 2016, los cuales se obligó a pagar los primeros días de cada mes, razón por la cual solicita asimismo el pago de las mensualidades insolutas y las que se siguieran venciendo hasta la terminación del presente proceso, en consecuencia, demanda el desalojo por falta de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido y en la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor respecto a los cánones supuestamente insolutos.
Así las cosas, siendo la acción incoada un juicio de DESALOJO por falta de pago, su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1) La existencia de una relación arrendaticia y 2) El incumplimiento de las obligaciones del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Entonces, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que el actor acompaña a su libelo de demanda el documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 24 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 59, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, cuando en su contestación no se opone a la relación arrendaticia y no impugna el documento contentivo del vínculo cuyo término se pretende. Así se decide.
En este estado, y verificado como ha sido el primer supuesto de procedencia de la pretensión de desalojo, corresponde establecer la falta de pago alegada por el actor.
Respecto al pago, establece el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, lo siguiente:
“SEGUNDA: EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar a EL ARRENDADOR a título de canon de arrendamiento por el inmueble (local comercial), aquí arrendado, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas, sin dilación de ninguna especie, todos los Primero (01), de cada mes. El canon de arrendamiento es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.), mensuales, convenido para el primer año de relación contractual; para el segundo año de la relación contractual se establece un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00Bs.), y para el tercer y ultimo (sic) año de la relación contractual se establece un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00Bs.), que EL ARRENDATARIO o a su orden, en la oficina de este o de la persona que el (sic) designe, comenzando a regir el presente contrato el Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). En el caso de su cancelación aquí establecido, tendrá como penalidad un recargo de intereses de mora causados por dicho atraso, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se calcularán de acuerdo a la tasa pasiva de promedio de los Seis (06), principales entidades financieras, conforme a la información del Banco Central de Venezuela. La falta de pago de Dos (02) mensualidad (sic) darán derechos a EL ARRENDADOR para optar en pedir la Resolución del presente Contrato, por ante los tribunales competentes, solicitando el pago de los daños y perjuicios, las costas y costos procesales, y otras sumas apreciables en dinero que surjan como consecuencia del incumplimiento de EL ARRENDATARIO con las indemnizaciones de ley, y si lo estimare conveniente a sus intereses personales, podrán pedir la cancelación de los cánones de arrendamiento que estuvieren pendiente, así como las demás pensiones de arrendamiento por el termino (sic) fijo que se establece.”
Ahora bien, se impone el estudio de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes a fin de determinar la solvencia o insolvencia del demandado, iniciando por aquellos promovidos y evacuados por la parte actora. Así tenemos:
1. Copia simple de la opción de compra-venta que celebrara el actor con el ciudadano HUSSEIN KASSEN YASSINE, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.283.922, en representación de SERVIEMPRESA, SMP, C.A., sobre el local comercial hoy objeto de la pretensión, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 02, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
La precitada instrumental, de carácter privado auténtico, exenta de impugnación, aparte de acreditar la realización del negocio jurídico (opción de compra), nada aporta al mérito probatorio sobre la reclamada insolvencia de la parte demandada-arrendataria. Así se establece.
2. Inspección judicial practicada por el Tribunal a quo en el local comercial objeto de la presente demanda, la cual constituye plena prueba a fin de demostrar los siguientes puntos:
“(…)
PRIMERO: El Tribunal deje constancia que el local comercial signado con la letra y numero (sic) A-6, se encuentra ubicado en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, Planta Baja.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia por medio de la presente inspección que al inmueble se le puede acceder por la calle de Jefatura a Cristo y por la Calle de Cristo a Jefatura.
TERCERO: El Tribunal deja constancia por medio de la presente inspección que en el local comercial funciona una empresa de venta de Uniformes y estampados.
CUARTO: El Tribunal deja constancia por medio de la presente inspección que aunque el mismo se encuentre cerrado se puede visualizar que existen en exhibición camisas y gorras estampadas, tal como se evidencia de las fotografías.
QUINTO: El Tribunal deja constancia que existe un cartel donde se puede apreciar un distintivo que indica UNIFORMES, tal como se evidencia de las fotografías realizadas por el práctico fotógrafo designado.
SEXTO: El Tribunal deja constancia que se constituyó en la oficina de la Administradora del Centro Comercial ubicada en la segunda planta del mismo, y fue atendido por la ciudadana YULEIBEI MARGARITA HERNÁNDEZ SOLÓRZANO, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.060.283, quien manifestó ser la asistente de la secretaria de la Administradora, e indicó que efectivamente el Centro comercial se llama Centro Comercial Maiquetía Plaza y antiguamente se denominaba Centro Comercial Natacha Center.
…Omissis…
El tribunal deja constancia por medio de la presente inspección, que según los datos aportados por la Administradora del Centro Comercial Maiquetía Plaza, tienen conocimiento que el propietario del local es el ciudadano FELIX NICOLAS (sic) ACEVEDO, y que el mismo le alquilo (sic) al ciudadano JOSÉ MARÍN, desde hace muchos años pero desconocen si ellos hicieron algún contrato entre ellos, ya que no presentaron ningún documento a la Administradora.
…Omissis…
El tribunal deja constancia por medio de la presente inspección, que según los datos aportados por la Administradora del Centro Comercial Maiquetía Plaza, que los propietarios no poseen documentos de propiedad ya que el Centro Comercial posee una hipoteca y no han podido generar los documentos definitivos.”
Asimismo, se observaron las impresiones fotográficas tomadas por el experto fotógrafo designado por el Tribunal de la causa, las cuales, en efecto, evidencian la existencia del señalado local comercial, así como que en el mismo se efectúa la venta de uniformes, tal como se indica en el acta de inspección. Así se establece.
3. Finalmente, admitida como fuera la prueba de informes solicitada por la parte actora y dirigida al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, consta en autos respuesta remitida por el precitado organismo, signada DCU/N° 238-16, de fecha 12 de agosto del 2016, mediante la cual hacen constar:
“(…) le informamos que ya fue tramitado el oficio a la Dirección de Catastro Municipal, para la confirmación del caso.”
Tal como se aprecia de la señalada instrumental de carácter público administrativo, esta nada informa acerca de lo solicitado, solo asegurando la tramitación a fin de ofrecer con posterioridad la información requerida, a partir de lo cual se concluye que la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
Así las cosas y finalizado el estudio del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, se evidencia que la parte demandada nada aportó en las actas que componen la presente causa, solo requiriendo la exhibición de un documento con anterioridad consignado por el accionante, contentivo de una opción de compra-venta que en modo alguno reviste mérito a fin de probar su solvencia en relación a los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos, razón por la cual se impone para quien suscribe decidir en base a la carga probatoria que corresponde a cada parte en virtud de los hechos planteados y lo pretendido, en concordancia con las excepciones interpuestas y las defensas esgrimidas.
Así pues, analizaremos a la luz de la doctrina la figura del pago como medio de extinción de la obligación, a fin de establecer su efectividad.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónimo de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador, lo cual se ha verificado en el caso de autos, es ciertamente una obligación adquirida por el demandado, tal como se desprende de la cláusula segunda.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, en consecuencia, obligado como se encontraba el accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, nada trajo a los autos respecto al cumplimiento al cual se encontraba atado en virtud del contrato suscrito.
Así pues, precisa este Juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:
“…A juicio de esta Sala, en este caso específico pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Dicho en otras palabras, si la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas por el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.”
En este sentido tenemos que la defensa judicial de la parte demandada ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por el actor, cuando este expone no haber recibido los pagos de veintidós (22) cánones de arrendamiento, hecho éste que, ciertamente, no puede probar el accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía a la parte demandada la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, al no existir en autos prueba alguna de solvencia, deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Así se establece.
Finalmente, pide el actor en su libelo, el desalojo del local comercial arrendado y una cantidad igual a los cánones de arrendamiento vencidos y declarados insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta culminación del presente proceso, lo que a la fecha de la demanda se traduce, según los cálculos del accionante, en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.200,00), esto es, los meses de abril a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015 y enero del año 2016, mensualidades que al año 2014 se cancelaban por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) pues, según la parte actora, arrendador y arrendatario de mutuo acuerdo convinieron un incremento anual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), monto al cual debe sumarse el interés que por mora se estableció en el contrato en la cláusula segunda, el cual debe ser calculado a la tasa de las seis (06) principales entidades financieras conforme a la información del Banco Central de Venezuela, tal como lo establecía la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 27, vigente al momento de la celebración del contrato objeto de la presente causa, todo esto como producto y por concepto de pagos de cánones de arrendamiento demandados como no cancelados, en consecuencia, entiende este sentenciador, que la parte actora establece el monto de la indemnización sobre la base de la deuda que estima existe a la fecha de la demanda, pero solicita el pago de los cánones que se continúen venciendo hasta que se produzca el efectivo desalojo.
Al respecto, observa quien suscribe, que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada es producto de la deuda respecto a veintidós (22) cánones arrendaticios cuyo pago no quedó demostrado, razón por la cual esta alzada acuerda dichas cancelaciones, pues devendría en una clara incongruencia jurídica el declarar el desalojo ante la efectiva inexistencia del pago de los cánones de arrendamiento (principal obligación del arrendatario) y permitir la ocupación y desarrollo de la actividad comercial desplegada por el inquilino sin condenar el desembolso de las mensualidades insolutas, que corresponde a aquellas cuyo cumplimiento no se acreditó en autos y los que se siguieron venciendo hasta la publicación del presente fallo, pues lo solicitado por el accionante respecto a la cancelación de las mensualidades “…hasta el momento de la conclusión definitiva de este procedimiento…” implica un momento indefinido sobre cuyas bases es imposible para este sentenciador y para el a quo realizar y condenar una suma cierta. Así se establece.
Finalmente, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que el arrendador tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble mientras esté ocupado por el arrendatario, razón por la cual, resulta procedente en derecho el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, debe atenerse quien suscribe a lo efectivamente pactado por las partes respecto al canon, derivándose de la cláusula segunda que el canon de arrendamiento se incrementaría por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) anuales hasta el tercer y último año, a partir del cual el monto de los cánones sería de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), hecho este expresamente convenido por el demandado en su contestación, más no así la afirmación del actor respecto al actual canon de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, razón por la cual quien este fallo suscribe deberá atender a lo preceptuado en el contrato de arrendamiento, y condenar el pago de los meses demandados más los transcurridos hasta la publicación del presente fallo por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), esto es, los meses de abril a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016 y enero a mayo del año 2017, lo cual corresponde a treinta y ocho (38) meses insolutos, sumando los mismos CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.45.600,00). Así se establece.
En relación a los intereses de mora causados por el precitado atraso de pago así como la indexación de los montos que resulten de tales intereses y de la suma de los cánones vencidos y ordenados cancelar, visto su expreso establecimiento en la referida cláusula segunda del precitado contrato, este Tribunal Superior la acuerda, previa experticia complementaria de los mismos a fin de lograr su determinación final a través de un experto que deberá designar el Tribunal a quo. Así se establece.
Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar el canon arrendaticio en la oportunidad pactada en el contrato, supuesto este que conlleva a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo quedar así establecido en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO interpuesta por el ciudadano FELIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.308, contra el ciudadano JOSÉ JUAN MARÍN GIRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.178.336, en consecuencia, se ordena al ciudadano JOSÉ JUAN MARÍN GIRÓN, ya identificado, a entregar libre de bienes y personas al ciudadano FELIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN, ya identificado, un bien inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con la letra y número A-6, el cual se encuentra ubicado de Jefatura a Cristo al lado del Pasaje El Cristo, en el Centro Comercial Maiquetía Plaza (antes NATASHA CENTER), Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece. TERCERO: CON LUGAR la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados, en consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, supra identificada, las mensualidades insolutas correspondiente a los meses de abril a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016 y enero a mayo del 2017, lo cual corresponde a treinta y ocho (38) meses insolutos, sumando los mismos CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.45.600,00), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, monto este que deberá ser indexado y sobre el cual deberá recaer una experticia complementaria del fallo. Así se establece. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses de mora por el atraso de los pagos condenados como insolutos, cuyo establecimiento será fijado tomando en cuenta las previsiones contractuales, también por una experticia complementaria en la forma antes indicada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

WP12-R-2016-000071
(ACUMULACIÓN-WP12-R-2016-000076)
CEOF/YG.-