REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.832.775.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 77.833 y 111.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 21/10/2011, inserta en el numero 10, tomo 67-A, en la persona de su administrador, ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, titular de la cedula de identidad No. V-10.181.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA DE SOUSA GONCALVES y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado Nos. 9.674, 39.163, 131.048 y 106.686, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
ASUNTO: WP12-V-2016-000181
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 06 de julio de 2016, demanda contentiva de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.832.775, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 21/10/2011, inserta en el numero 10, tomo 67-A, a la cual se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada en la persona de su representante legal.
Cumplida como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2017 comparece el abogado HECTOR TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.674, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR C.A., a fin de oponer la cuestión previa establecida en el numeral 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…1) Con base en el artículo 346 del CPC, promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, que establece: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Dice el actor en su demanda:
…En data 03 de septiembre de 2015, procedimos a formular denuncia por ante el Ministerio Publico, en contra de MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACION, APROPIACION INDIBIDAD (Sic) CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y ultimo parte (sic) en relación con el articulo 464 numeral 2a 453, 468, 467 en relación con el articulo 99 y el articulo 286 todos de Código Penal, así como en los ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, articulo 69 (en relación con el articulo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, investigación que es llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas, según se desprende del expediente numero MP-409700-2015, todo ello, en virtud de los hechos aquí enunciado en el decálogo del presente escrito...
(Omisis)
En junio del año 2016, se interpuso Querella Penal, en contra de la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDAD (sic) CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA y AGAVAILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y ultimo parte (sic)…
Por la descripción de los delitos que se mencionan, se concluye que se trata de hechos relacionados con MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., y siendo ello así, existe una vinculación entre los hechos planteados en dichos procesos penales y la pretensión reclamada en este proceso, lo cual es indiscutiblemente determinante en la presente causa, por tanto es procedente declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo que así solicito sea declarado.
2) En el supuesto negado de que el Tribunal no decida como antes e solicita, de conformidad con el artículo 346 del CPC, promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, que establece:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El actor presenta un recurso de nulidad contra las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR, F.B.R.C.A., celebradas en fecha 8 de julio y 2 de septiembre de 2015 y sorprendentemente en el petitorio no se señala a la persona demandada…omisis… Así las cosas, MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R., C A, no tiene la cualidad de demandada, ni el interés necesario para sostener este juicio y en razón de ello debe impedirse este trámite con base en el artículo 346, 11° del CPC… omisis… Y siendo que el actor no demando a nadie, MULTISERVICIOS CATIA LA MAR, F.B.R. C.A. no tiene la cualidad, ni el interés, para sostener este juicio, lo que así pido expresamente se declare…”
En fecha 21 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco días para que la parte demandante contradijera o conviniera la cuestión previa alegada por el demandado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para realizar pronunciamiento respecto a la presente incidencia procede a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el caso de marras observa esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en vez de contestar la demanda promovió cuestiones previas, y en dicho escrito argumento lo siguiente:
1) Que la demanda es improponible pues el petitorio no tiene fundamento legal y no especifica al sujeto pasivo de la acción, el ordenamiento jurídico prohíbe expresa o virtualmente pretensiones cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley o bien, cuando solo permite admitirlas por determinadas causales. Si a pesar de ello se hubiera dado inicio al proceso, admitiendo una demanda prohibida, puede la parte afectada, o el juez de oficio desecharla in limine litis.
2) Que el actor intenta un RECURSO DE NULIDAD no previsto en la ley.
3) En los supuestos de nulidad absoluta del acto impugnado y con base en el supuesto previsto en el artículo 1346 del Código Civil, CC, podrá intentarse la acción de nulidad absoluta.
4) con solo vista al petitorio, encontramos que no aparecen como demandados, no se señalan, ni a MARIA DE FATIMA GONCALVES ni a MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R., C.A. como sujetos pasivos del proceso; por tanto, la tenida como demandada en este expediente, no tiene interés procesal y en consecuencia, sobre ellos no podría ejecutarse ninguna sentencia.
5) Con base en el artículo 356 del CPC, promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
6) En el supuesto negado de que el Tribunal no decida como antes se solicita de conformidad con el artículo 346 del CPC, promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, que establece, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Pues bien, se observa que la parte demandada alega como punto previo la improponibilidad de la demanda, debido a que el petitorio no tiene fundamento legal y no especifica al sujeto pasivo de la acción, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso para esta sentenciadora citar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda:
“…PUNTO PREVIO DE LA DEMANDA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD (Negrita de este Tribunal)
Como he manifestado al inicio del presente escrito, procedo a interponer RECURSO DE NULIDAD, en contra de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionista de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R..C.A., celebradas en fechas 08 de Junio de 2015 y 02 de Septiembre de 2015…”.
Más adelante expone:
“….De lo que podemos concluir, que la Asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., 08 de Julio del año 2015, sobradamente identificada, donde se reformaron los estatutos de la sociedad antes citada fue separado del cargo de gerente general el ciudadano y socio RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, por violación de los estatutos específicamente la clausula Decima Segunda y las previsiones establecidas en el Código de Comercio no encontrándose válidamente constituida la ut supra señalada asamblea de accionista y debe considerarse como no existente y en tal sentido se solicita la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo indicado en el artículo 1.346 del Código de Civil Venezolano…”. (Negrita de este Tribunal)

Asimismo, alega:
“…Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE NULIDAD, contra LAS ASAMBLEAS ESTRAORDINARIAS DE ACCIONISTA…”
Igualmente expresa:
“…V
DE LA CITACION
Pedimos que la citación de la demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F. B. R. C.A., sea realizada en la persona de su administrador, ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, titular de la cedula de identidad No. V-10.181.997, en la siguiente dirección…”
Así pues, evidencia esta juzgadora que la parte actora en su petitorio efectivamente transcribe que acude ante esta autoridad para interponer RECURSO DE NULIDAD sin señalar en su petitorio el sujeto pasivo, cometiendo errores de forma y de redacción en el libelo de la demanda, sin embargo se desprende del mismo que no hay lugar a dudas que la parte actora pretende la Nulidad Absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionista de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R..C.A., celebradas en fechas 08 de Junio de 2015 y 02 de Septiembre de 2015, por considerar que han sido violados y/o afectados sus derechos o intereses, asimismo se observa en el libelo de demanda que el actor señala el sujeto pasivo de la demanda, siendo este la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR C.A., tal y como se refleja en la solicitud de citación de la parte demandada, en consecuencia, y con el fin de garantizar el principio constitucional de una Tutela Judicial Efectiva, considera este Tribunal que no debe prosperar la improponibilidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.
Respecto a la falta de interés de la demandada alegada por la parte demandada, quien suscribe considera que debe ser decidida como punto previo en la correspondiente sentencia de merito, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas, este tribunal procede a decidir las mismas en los siguientes términos:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Así pues, pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, y para ello observa:
La parte demandada aduce lo siguiente:
... OPOSICION CUESTION PREVIA …
… En data 03 de septiembre de 2015, procedimos a formular denuncia por ante el Ministerio Publico, en contra de MARIA DE FATIMA GONCALVES SARGHINHA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA (sic) en relación con el articulo 464 numeral 2° 453, 468, 467 en relación con el articulo 99 y el articulo 286 todos de Código Penal, así como en los ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, articulo 69 (en relación con el articulo 84 parte in fine del Codigo Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto con valor y fuerza de ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, investigación que es llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Vargas, según se desprende del expediente MP-409700-2015
… Omisis…
Por la descripción de los delitos que se mencionan, se concluye que se trata de hechos relacionados con MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., y siendo ello asi, existe una vinculación entre los hechos planteados en dichos procesos penales y la pretensión reclamada en este proceso, lo cual es indiscutiblemente determinante en la presente causa, por tanto es procedente declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo que asi solicito sea declarado…
Más adelante alega:
En el supuesto negado de que el Tribunal no decida como antes e solicita, de conformidad con el artículo 346 del CPC, promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, que establece:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El actor presenta un recurso de nulidad contra las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR, F.B.R.C.A., celebradas en fecha 8 de julio y 2 de septiembre de 2015 y sorprendentemente en el petitorio no se señala a la persona demandada…omisis… Así las cosas, MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R., C A, no tiene la cualidad de demandada, ni el interés necesario para sostener este juicio y en razón de ello debe impedirse este trámite con base en el artículo 346, 11° del CPC… omisis… Y siendo que el actor no demando a nadie, MULTISERVICIOS CATIA LA MAR, F.B.R. C.A. no tiene la cualidad, ni el interés, para sostener este juicio, lo que así pido expresamente se declare…”
Ahora bien, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que al ser propuesta por la demandada las cuestiones previas indicadas en los ordinales 7°,8°,9°,10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la parte actora a contradecirlas, y en el caso de no realizar tal contradicción tiene por consecuencia la admisión de dichas cuestiones.
En este sentido, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 2001-0825, estableció que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma ni la admisión de su procedencia, expresando en dicha sentencia lo siguiente:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcritas, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata- Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”. (Resaltado del Tribunal)
De lo antes expuesto se desprende que la no contradicción expresa de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea la admisión de su procedencia.
Así pues, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada alego las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que creo la obligación a la parte actora de contradecir dicha cuestión, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, evidenciado esta sentenciadora que dentro del mencionado lapso la parte actora no contradijo las referidas cuestiones previas.
Entonces, tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en este sentido, la Sala Política-Administrativa (SPA), en sentencia N° 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo que sigue:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”
Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.)
Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella.
Así las cosas, respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” observa quien suscribe que dentro del lapso antes señalado, la parte actora no procedió a contradecirla, en consecuencia, se tiene como admitida dicha cuestión previa, por lo que debe ser resuelto con anticipación a la presente demanda, el proceso penal incoado por la parte actora, dada la vinculación y los efectos que produciría la resolución que emane del Tribunal especializado en materia penal, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí suscribe, declarar con lugar la cuestión previa consagrada en ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada, y una vez que el presente juicio, se encuentre en estado de dictar sentencia de fondo, se suspenderá hasta que sea proferida la resolución correspondiente en el proceso penal. Así se establece. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito considera que la falta de contradicción de dicha cuestión no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y ni la admisión de su procedencia, razón por la cual procede esta sentenciadora a analizar la referida cuestión previa.
Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fundamenta que la pretensión en este juicio no indico en el petitorio a la persona del demandado y que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR C.A., no tiene cualidad, ni interés, para sostener el juicio.
Respecto al ordinal en cuestión, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
En el caso de marras, la parte actora pretende la Nulidad Absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionista de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R..C.A., celebradas en fechas 08 de Junio de 2015 y 02 de Septiembre de 2015, tal y como quedo establecido precedentemente, asimismo se observa en el libelo de demanda que el actor señala el sujeto pasivo de la demanda, siendo este la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR C.A., según se refleja en la solicitud de citación de la parte demandada, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por cuanto la acción ejercida en el presente caso (Nulidad Absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionista de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R..C.A., celebradas en fechas 08 de Junio de 2015 y 02 de Septiembre de 2015), no se encuentra prohibida por la Ley para su admisión, ni se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, no comprendiendo esta acción una violación a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, es por ello que quien aquí decide forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
Por último, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, resulta evidente los errores ortográficos y de forma realizados por los abogados que representan a la parte demandante, motivo por el cual, es por lo que se procede a instar a los abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO A., ambos plenamente identificados en autos, a que se abstengan en los actos sucesivos de cometer tales errores, para obtener mejor actividad judicial.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 21/10/2011, inserta en el numero 10, tomo 67-A, representada por la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, titular de la cedula de identidad No. V-10.181.997. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa referida a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR C.A., antes identificada, en consecuencia, una vez que el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASMBLEAS, se encuentre en estado de dictar sentencia de fondo, se suspenderá hasta que sea proferida la resolución correspondiente en el proceso penal.TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CATIA LA MAR C.A., antes identificada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de independencia y 158° años de federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO