REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP12-V-2016-000304
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.450.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726.
PARTE DEMANDADA: SCHNYDER ESPINOZA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.619.591
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ALBEN MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.228.
MOTIVO: DIVRCIO CONTENCIOSO
ASUNTO: WP12-V-2016-000304
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 14 de Noviembre de 2016, demanda contentiva de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.450.591, contra el ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.619.591, la cual se le dio entrada en fecha 15 de Noviembre de 2016.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se admitió la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, este tribunal ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se sirva remitir dicha compulsa a este despacho, a los fines de pronunciarse por auto separado sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 7 de Diciembre de 2016, se dejo constancia de haber sido notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se acordó el desglose de la compulsa de citación para ser practicada y asimismo se designo a la abogada MARISOL BERMUDEZ, apoderada judicial de parte actora, como correo especial a los fines de hacer entrega por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Área Metropolitana de Caracas de dicha compulsa.
En fecha 15 de Febrero de 2017, se deja sin efecto la compulsa de citación librada a la parte demandada, así como el despacho y el oficio, expedido en fecha 14/12/2016, toda vez que la comisión enviada a la sede de Caracas se extravió y asimismo por tal motivo se ordeno librar una nueva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibe diligencia presenta por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna en el presente juicio.
En fecha 8 de Marzo de 2017, la abogada MARISOL BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial, consigna compulsa de citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 26 de Abril de 2017, el abogado ERNESTO MONCADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.228, presento poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO y asimismo solicitó la reposición de la cusa, la cual lo hizo en los siguientes términos:
“…El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado”, a su vez la abogada de la parte actora consignó las resultas de la practica por Notaria Publica de otra Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2017, en el cual comienza a correr el lapso para el 1er acto conciliatorio que fue celebrado el 24 de abril de 2017, pero es el caso de que la abogada MARISOL BERMUDEZ PARADA es parte en el juicio y la misma no puede dejar constancia para que empiece a computarse el lapso de los 45 días, toda vez que sería parte y secretaria de este tribunal…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 26/04/2017, mediante la cual solicitó la reposición de la cusa al estado en que el Secretario deje constancia en autos de haberse cumplido con la formalidad de la citación, conforme lo prevé el auto de fecha 16 de noviembre del año 2016 y como lo establece en su parte in fine el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien, establece el artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 345: La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que se practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el Artiulo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
De la norma antes transcrita se infiere que en el caso de que el demandado no firmare el recibo de citación entregado por el alguacil, el juez dispondrá que el secretario del tribunal libre boleta de notificación de la declaración del alguacil, la cual deberá ser entregada en el domicilio del demandado por el secretario y comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado al día siguiente que el secretario deje constancia en autos de haber entregado la boleta en el domicilio del mismo.
Entonces, se evidencia que el secretario dejara constancia en autos de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 eiusdem, en el caso de que el citado no firmare el recibo de citación de la demanda entregado por el alguacil, por lo que yerra la representación judicial del demandado al afirmar que en la citación establecida en el artículo 345 del Código Adjetivo, el secretario debe dejar constancia de haberse practicado la citación.
Asimismo, observa este Tribunal que el auto de admisión de la presente demanda el cual corre inserto en el folio 35, expresa lo siguiente:
“…SE EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada…”
Pues bien, el referido auto indica que comenzara a transcurrir el lapso respectivo una vez conste en autos haberse practicado la citación de la parte demandada y no como erradamente alega la demandada en cuanto a que el lapso de cuarenta y cinco días continuos comienza a transcurrir cuando la secretaria deje constancia de haberse practicado la misma.
Dicho esto, y de la revisión exhaustiva a la actas procesales que conforman el expediente, no se desprende que se haya cometido algún error que amerité la nulidad de las actuaciones y la reposición útil, por cuanto en el caso de marras no debía el secretario dejar constancia de haberse practicado la citación del demandado, para que comenzara a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos como erradamente afirma la parte demandada, es por lo que para quien juzga queda claro que no existe vicio procesal en el presente juicio, y siendo que existe un segundo acto conciliatorio pendiente para que la parte demandada asista, razón por la cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, la reposición planteada por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.228, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3.15 PM-
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO