REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.999.180, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUÍN NIETO RETORTA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.982.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.722.293
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SAYEGH ALLUP y JOSE LUIS TORRES RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.700 y 15.575, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
ASUNTO: WH13-X-2016-000031.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2016, el apoderado Judicial de la parte demandada Abg. JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, presentó escrito formalizando la tacha del cheque descrito y anexo al libelo de la demanda, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, lo que originó que éste Tribunal aperturara el cuaderno de tacha incidental propuesta.
En fecha 27 de julio de 2016, se abre el presente cuaderno de tacha a los fines de sustanciar la presente incidencia.-
En fecha 22 de julio de 2016, se recibe escrito de contestación al procedimiento de tacha, presentado por la abogada HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ.-
En fecha 08 de agosto de 2016, se dicto sentencia en el presente asunto mediante el cual se fijo los hechos controvertidos en la presente incidencia, asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a fin e dar cumplimiento a la regla pautada en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibe escrito presentado por la abogada HILDA PEREZ, mediante el cual procede a desconocer e impugnar el procedimiento de tacha de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil.-
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas de la tacha incidental presentado por la abogada HILDA PEREZ.-
En fecha 12 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil comenzara a correr una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.-
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada HILDA FATIMA PEREZ, mediante el cual procede a desconocer e impugnar el procedimiento de tacha incidental propuesto por la parte accionada.-
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada HILDA FATIMA PERES mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08/08/2016.-
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el abogado JOSE LUIS TORRES, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08/08/2016, asimismo, consigna copias simples del escrito de Tacha Incidental de falsedad incidental.-
En fecha 27 de septiembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 21 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que comienza a transcurrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE LUIS TORRES RAMOS.-
En fecha 25 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JOSE LUIS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ.-
En fecha 27 de octubre de 2016, se llevo a cabo por este Tribunal el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. En la misma fecha, se recibió diligencia presentado por el experto designado, ciudadano RAYMOND JESUS ORTA MARTINEZ, quien se da por notificado del nombramiento realizado.-
En fecha 28 de octubre de 2016, se dicto auto mediante la cual ser admitieron las pruebas presentadas por la abogada HILDA FATIMA PEREZ.-
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ITAMALK GUEDEZ, mediante la cual se da por notificado del nombramiento como experto grafotécnico y manifiesta su aceptación o excusa dentro de la oportunidad de Ley.-
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de experta grafotécnica, mediante el cual acepta el cargo designado.-
En fecha 02 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante l cual se deja constancia que venció la articulación probatoria y una vez conste en autos la prueba experticia, comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 30 de enero de 2017, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ e ITAMALK GUEDEZ, en su carácter de expertos grafotecnicos, mediante la cual consignan dictamen grafotécnico.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de formalización de la tacha, la parte accionada indicó lo que por razones de método transcribe a continuación:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo, 440 del código de Procedimiento Civil, parte in fine, estando dentro de la oportunidad procesal allí establecida para Formalizar la Tacha Incidental propuesta, en fecha 04 de julio de 2016, en contra del documento privado-cheque, presentado junto al libelo de demanda, y allí identificado, lo hago con base a los siguientes términos:
1.- Se ratifican las razones y fundamentos legales, establecidos en el escrito de Contestación al fondo de la Demanda, introducido en autos, en la precitada fecha (04-07-2016), quien sirve igualmente como formalización a la tacha propuesta, y que se explanan de seguidas:
De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Tachar de Falsedad, en forma incidental, el cheque descrito y anexo al libelo de la demanda, como de N° S-9212002377, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela, N° 0102-0261-28-0000034393 cuyo titular es mi representado, Juan Carlos Escobar Suárez, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) supuestamente emitido el día 21 de Octubre de 2015 y que riela en autos.
La tacha de falsedad propuesta, se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:…..omissis...
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…..omissis..”
La posesión del referido instrumento de comercio, tachado de falsedad, y en manos de la demandante, obedece como se dijera en el escrito respectivo, a las siguientes circunstancias:
La ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, como abogada, gestionaba para mi representado, la elaboración de los documentos pertinentes para la constitución de dos (2) compañías anónimas, de las cuales este sería principal accionista.
A tales efectos, y como consta de una comunicación privada, que se anexara en su oportunidad, en copia, distinguida con las siglas 2.a, anexa al escrito de contestación a la demanda…
…Omissis…
En prueba de lo antes afirmado, consigno a mayor abundamiento, en este acto, en cuatro (4) folios útiles, dos (2) solicitudes de Denominación Mercantil, hecha por ante el registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 05 de octubre de 2015, por la demandante Hilda Fátima Pérez Fernández, una por la denominación: INVERSIONES 100% TURBINAS y la otra, por la denominación: INVERSIONES 100% CAJAS, cada una de ellas, con su respectiva Planilla Bancaria para cancelar la parte de impuestos o tasas por Registro, al ente emisor. Se anexan distinguidas con las siglas 2.b.
Estas denominaciones mercantiles, serían las compañías anónimas, que una vez cumplidos los trámites de rigor, se inscribirían en el precitado Registro Mercantil, y por lo cual exigió la demandante, el pago de Bs. 60.000,oo, más los gastos accesorios por tal gestión. Las documentales, antes señaladas, son prueba alegada de la fundamentación fáctica y legal, de la tacha incidental incoada, entra otra prueba, que servirán para su declaratoria Con Lugar.
Como se alegara en su oportunidad, mi representado de buena fé, le entregó a la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, firmado en blanco, el tachado cheque de falsedad, antes descrito, al día siguiente del requerimiento hecho, por la accionante, es decir, el 06 de Octubre de 2015, 15 días antes de su supuesta emisión, con la sola intención de que el mismo fuese rellenado por la ciudadana, por los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) de honorarios, más los gastos por concepto de registro de las dos compañías, incluyendo el costo de reserva de los dos nombres, timbres fiscales, fotocopias, etc., gastos estos cuyo monto definitivo, se desconocía para el momento de entregar el cheque firmado en blanco, siendo esta la razón principal y única de firmarlo, y entregarlo así.
…Omissis…
La actitud desplegada, tanto en el instrumento tachado, como el uso dado al mismo, encuadran en el supuesto hecho, señalado previamente, en el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil, antes parcialmente transcrito, como se puede concluir del contenido de los documentos emanados de la accionante, anexos e identificados como 2.a., y 2.b., al escrito de contestación a la demanda.
De igual manera, y como prueba de la tacha de falsedad propuesta, se promueve desde ya, sobre el cheque tachado de falso, una experticia grafotécnica que determine: Si la tinta que contiene, el texto del mismo, es coincidente en el tiempo de su emisión, con el de la tinta correspondiente a la firma del mismo, y además, si su firma y texto, fueron hechos con la misma tinta e instrumento de firma.
…Omissis…
De esta manera se podrá evidenciar la certeza, de los alegatos previos de que, se entregó dicho instrumento de comercio, firmado en blanco, para que se rellenase el mismo, para cancelar un monto causado por honorarios de redacción y gastos de registro de dos compañías anónimas en formación, de las cuales sería accionista mi representado, tal y como consta en la carta privada, que redactada por la demandante, se le hace tal requerimiento monetario y que riela en autos…
No se entregó entonces, el cheque tachado de falsedad, como se alegara previamente, en el respectivo escrito de contestación al fondo de la demandada, para con él rellenarlo la accionante, por un monto enorme y que “para cancelar una comisión”, por intermediación en gestiones de compra de un inmueble, que no demuestra en forma alguna, haberle sido encomendada por mi representado.
…Omissis…
La declaratoria de falsedad, sobre el cheque objeto de la tacha, traerá como consecuencia que, la demanda incoada contra mi representado, carezca de fundamento alguno, pues no se sustenta en documento de algún tipo que la avale…”
Se observa que alega la parte demandada la falsedad del cheque entregado a la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, en virtud de que el mismo fue entregado firmado en blanco, con la intensión de que fuese rellenado por la citada ciudadana, por los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) de honorarios, más los gastos por concepto de registro de dos compañías anónimas, así como los gastos que generara y no una supuesta cancelación de comisión por intermediación en gestiones de compra de un inmueble, invocando como supuesto normativo de la causal de tacha la contenida en el orinal 2° del artículo 1381 del Código Civil.
Por su parte, procede la parte demandante en insistir, hacer valer, y ratificar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la Instrumental Cheque, contentiva al folio 89 del presente expediente, con todos los efectos y consecuencias que del mismo se derivan, dejando plena constancia de que su fecha de emisión fue el día 21 de octubre de 2015, ya que es su beneficiaria y el mismo es por la Cantidad de Dos Millones Quinientos Bolívares(2.500.000.oo), que el referido cheque es girado por la firma autógrafa del accionado, que en igual orden de ideas, ratifica y hace valor la instrumental E-mail, cursante al folio 93, del presente expediente, en donde se deja constancia de que Juan Carlos Escobar Suárez, es perfecto conocedor de las gestiones efectuadas en procura de la adquisición del inmueble, y de lo cual, el propio accionado, así lo reconoce en virtud de “Confesión Judicial”, por el efectuada a tenor de lo establecido en el numeral 5to del artículo 49 Constitucional, contentiva a el escrito de Cuestiones Previas por el promovidas.
Ahora bien, los ordinales 2 y 3 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinara con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. (…)”
Por su parte, sostiene nuestro máximo tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 4 de julio de 2000, ratificado en fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
“….Ciertamente establece el artículo 442 en su Ordinal Segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
“(….) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues, dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…”
En efecto, afirma Ricardo Henríquez La Roche, que esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Ahora bien, en fecha ocho (08) Agosto del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dicto sentencia mediante en la cual declaro que los hechos alegados por la parte demandada corresponden con el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, siendo esta la contemplada en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, asimismo, en dicha sentencia se establecieron los hechos controvertidos a probar en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del mismo artículo, siendo el contenido de dicha sentencia el siguiente:
“…Pues bien, se observa que los hechos alegados por la parte demandada corresponden con el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, siendo esta la contemplada en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil. Y así se decide...”
Más adelante expresa:
“…Ahora bien, observa quien suscribe que los hechos controvertidos en la presente incidencia los constituyen la escritura extendida maliciosamente por la ciudadana HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ en el cheque N° S92 12002377, emitido en fecha 21 de Octubre de 2015, el cual según el decir de la parte demandada, fue entregado en blanco a la referida ciudadana, con la intensión de que fuese rellenado, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de honorarios, más los gastos por concepto de registro de dos compañías anónimas, incluyendo el costo de la reserva de los dos nombres, timbres fiscales, fotocopias, y no por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de cancelación de comisión por intermediación en gestiones de compra de un inmueble como lo alega la parte actora, tomándose estos hechos controvertidos como sobre el cual debe recaer las pruebas de las partes del presente juicio, considerando quien suscribe que los medios probatorios señalados por las partes son pertinentes a la demostración de los hechos discutidos antes descritos...” Y así se decide.
Entonces, se evidencia que el hecho controvertido en la presente incidencia es la escritura extendida maliciosamente por la ciudadana HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ en el cheque N° S92 12002377, emitido en fecha 21 de Octubre de 2015, el cual según el decir de la parte demandada, fue entregado en blanco a la referida ciudadana, con la intensión de que fuese rellenado, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de honorarios, más los gastos por concepto de registro de dos compañías anónimas, incluyendo el costo de la reserva de los dos nombres, timbres fiscales, fotocopias, y no por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de cancelación de comisión por intermediación en gestiones de compra de un inmueble como lo alega la parte actora.
Dicho esto, se procede a analizar las pruebas aportadas durante la articulación probatoria en la incidencia que nos ocupa:
1.- Comunicación privada, distinguida con las siglas 2.a., que riela en autos en el expediente principal, anexa al escrito de contestación a la demanda. Este Tribunal considera que en el documento antes señalado no posee rubrica o firma alguna, ni aparece reflejado quien suscribe el documento señalado, por lo que no se puede constatar de quien emana, además de haber sido consignado en copia simple, razón por la cual debe ser desechado del acervo probatorio en la presente incidencia. Y así se decide.
2.- Dos (2) Solicitudes de Denominación Mercantil, hecha por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 05 de Octubre de 2015, por la demandante Hilda Fátima Pérez Fernández, una por la denominación: INVERSIONES 100% TURBINAS, y la otra, por la denominación: INVERSIONES 100% CAJAS, cada una de ellas, con su respectiva Planilla Bancaria para cancelar la parte de impuestos o tasas por Registro, al ente emisor. Se anexaron distinguidas con las siglas 2.b., al escrito de contestación de la demanda. Documentos públicos que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora los declara fidedignos, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la parte actora ciudadana HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, tramitó en fecha 05 de octubre de 2015 por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, la solicitud de denominación mercantil de INVERSIONES 100% TURBINAS, y la denominación mercantil INVERSIONES 100% CAJAS. Y así se decide.
3.- Experticia Grafotecnica del cheque distinguido con el N° S-92 12002377, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0261-28-0000034393, cuyo titular de es el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,00), emitido en fecha 21 de Octubre de 2015. La referida experticia fue debidamente promovida y evacuada conforme al capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la escritura extendida en el cheque distinguido con el N° S-92 12002377, en cuanto al beneficiario, monto y fecha de emisión fueron ejecutados por la ciudadana HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, por cuanto existe identidad de producción de las escrituras manuscritas examinadas por los expertos. Y así se decide.
4.- El instrumento (Cheque) N° 12002377, girado a su nombre, de la cuenta N° 0102-0261-28-0000034393, cuyo titular es el ciudadano Juan Carlos Escobar Suarez, en el Banco Venezuela (sucursal Caraballeda), por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00), con fecha de emisión de 21 de octubre de 2015, inserto al folio 89 del asunto WP12-V-2015-000313; Documento privado el cual es objeto de la presente tacha, siendo que la parte demandada en la oportunidad correspondiente tacho de falso el mismo, de conformidad con el orinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, razón por la cual le otorga valor probatorio en la presente incidencia. Y así se decide.
5.- Documento protesto de cheque emanado de la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 04 de Noviembre de 2015. El referido documento público nada aporta a los hechos controvertidos en la presente incidencia, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
6.- Instrumentales contentivos de los E-mails, cuyo contenido están reproducidos en su totalidad en el asunto WP12-V-2015-000313; Ahora bien, por cuanto no consta en autos informe emanado de algún prestador de servicios de certificación que certifique la autenticidad de los documentos antes señalados, este tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
7.- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 30 de Octubre de 2015, bajo el N° 18, Tomo 216, Folios 53 hasta 55, cursante a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57 de la pieza principal del expediente. Documento público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la afirmación de la parte actor en cuanto a que la parte demandada adquirió un inmueble en fecha 30 de Octubre de 2015, y así se decide.
Ahora bien, es preciso para esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Además, el artículo 443 eiusdem, dispone:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente”.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Establece el orinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
….omisis…..
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Se infiere de lo antes expuesto, que los instrumentos privados pueden ser tachados en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, asimismo, se desprende que no podrá tacharse el instrumento privado, después de que se encuentre reconocido en acto auténtico.
En el caso que nos ocupa la parte actora procede a desconocer e impugnar la presente incidencia de tacha, alegando que el documento aquí tachado se encuentra reconocido por cuanto se ejerció formal protesto según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas.
Así las cosas, observa esta juzgadora que el protesto, es el acto conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de un efecto de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio.
En este caso la parte demandada procedió a tachar un documento privado (cheque), el cual fue presentado por la actora para su pago ante una entidad bancaria, dejando constancia el Notario Segundo del Estado Vargas la falta de pago del referido cheque, por lo que constata esta Juzgadora que la actuación antes señalada no corresponde a un acto de reconocimiento, siendo que con la formalidad del protesto se deja constancia autentica de la falta de pago del deudor por medio de un tercero (Banco), por lo que la parte demandada no tuvo oportunidad de impugnar, desconocer el documento privado, razón por la cual, considera este órgano jurisdiccional que el documento objeto de tacha no se encontraba reconocido en acto autentico para el momento que fue tachado por el demandado, en consecuencia, se desecha el argumento realizado por la parte actora. Y así se decide.
Así las cosas, esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Pues bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
De las pruebas aportadas durante la articulación probatoria, evidencia quien suscribe, que quedaron demostradas las afirmaciones realizadas por la parte demandada en el escrito de formalización de tacha, en cuanto a que la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, como abogada, gestionaba la elaboración de los documentos pertinentes para la constitución de dos (2) compañías anónimas, tal y como se desprende de los documentos emanados del Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 05 de Octubre de 2015, asimismo, quedo demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ le entrego a la ciudadana HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ cheque N° 12002377 en blanco y firmado por el, siendo este manuscrito por la ciudadana HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, respecto al beneficiario, monto y fecha de emisión del cheque, según consta en la experticia grafotécnica, antes apreciada.
De igual manera, constata este órgano jurisdiccional que no existen suficientes pruebas en la presente incidencia que acrediten que fue suministrado el cheque a la actora en blanco y firmado por el demandado, con la intensión de que fuese manuscrito, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de honorarios, más los gastos por concepto de registro de dos compañías anónimas, incluyendo el costo de la reserva de los dos nombres, timbres fiscales, fotocopias, y no por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de cancelación de comisión por intermediación en gestiones de compra de un inmueble como lo alega la parte actora, pues bien, así como quedo demostrado que la parte actora gestionaba la elaboración de los documentos pertinentes para la constitución de dos (2) compañías anónimas, también se puede constatar en el presente expediente que la parte actora gestionaba la adquisición de un inmueble para la parte demandada, tal y como consta del documento de compra venta autenticado, antes apreciado y del propio decir del demandado en el escrito de formulación de cuestiones previas que consta en la pieza principal, cuando solicita a la parte actora la entrega del documento definitivo de venta, por lo que no quedo demostrado la conducta maliciosa de la parte actora alegada por el demandado.
En este orden de ideas, concluye esta sentenciadora que si bien es cierto quedo demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ le entrego a la ciudadana HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ el cheque N° 12002377 en blanco y firmado por este, no es menos cierto que la parte demandada no logro demostrar que la ciudadana HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, haya extendido maliciosamente la escritura en el referido cheque, y sin el conocimiento del otorgante, razón por la cual, la presente tacha incidental no debe prosperar, y así se dictaminara en la dispositiva del fallo.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente incidencia que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.722.293, LEOPOLDO SAYEGH ALLUP y JOSE LUIS TORRES RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.700 y 15.575, respectivamente representado por los ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2017.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:50 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO


LCMV/CP.