REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
DEMANDANTES: VILMA JOSEFINA MATOUSEK MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.196.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS ROJAS HIDALGO Y MARIA SUAREZ DE ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.836 y 182025, respectivamente.-
DEMANDADO: JESUS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.320.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: WP12-V-2016-000283
I
S I N T E S I S
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana VILMA JOSEFINA MATOUSEK MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.196, debidamente representada por los profesionales del derecho, abogados MARCOS ROJAS HIDALGO Y MARIA SUAREZ DE ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.836 y 182025, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.589, dándosele entrada en fecha 26 de Octubre de 2016.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2016, se admitió la presente la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, siendo citada en fecha 21 de Noviembre de 2016.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino.
Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, el Tribunal dejó constancia que se pronunciará dentro de los 03 días de despachos.
En fecha 11 de Enero de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2017, se fijó audiencia preliminar, llevándose a cabo en fecha 18 de enero de 2017.
En fecha 23 de Enero de 2017, se realizó la fijación de los hechos.
En fecha 26 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 30 de enero de 2017, lo consignó la apoderada judicial de la parte actora, siendo admitidas en fecha 03 de febrero de 2017.
En fecha 25 de Abril de 2017, las partes acordaron la suspensión de la causa, siendo acordada por auto de fecha 26 de abril de 2017.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo 2017, la ciudadana VILMA JOSEFINA MATOUSEK MORALES, parte actora, asistida por el abogado ROOMER ROJAS; y el ciudadano JESÚS BELTRAN CONTRERA, asistido por el abogado JULIO ENRIQUE FUENTES BERROTERAN, llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERO: ambas partes, de común acuerdo convinieron en poner fin al juicio en las siguientes forma: la parte demandada JESÚS CONTRERAS (ya identificado) ofrece la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) como indemnización o cancelación del daño material; dando una 1era. Parte: 400.000,00 Bs. En este momento de la suscripción del documento; y 2da. Parte de Bs. 400.000,00, pagándola como límite máximo dentro de los 30 días siguientes; es decir para el día 09 de Junio del corriente año; Asimismo, la parte demandante VILMA JOSEFINA MATOUSEK (ya identificada) acepta la proposición de pago dada por el demandado y en los expuestos.- SEGUNDO: ambas partes de común acuerdo proponen respetar el presente acuerdo y darle el cumplimiento al mismo; en este sentido, se niega toda posibilidad de ejercer indistintamente acciones que se derive de la presente demanda; a menos que se constate el incumplimiento de uno de los términos del convenimiento.- TERCERO: En caso de incumplimiento de pago por la parte demandada JESÚS CONTRERA (ya identificado) la presente causa entrara en una directamente a sentencia o implícitamente a la fase de ejecución forzosa; sin considerar y así lo hacen saber las partes intervinientes que lo dado como forma a la obligación extracontractual sea tomada por cuenta, como consecuencia del incumplimiento.- CUARTO: Ambas partes expresan que una vez cumplido el acuerdo y/o convenimiento se entenderá por terminado el juicio.- QUINTO: Sírvase homologar el presente acuerdo como verificado su cumplimiento por las partes intervinientes.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
Pues bien, examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción, presentada por los ciudadanos VILMA JOSEFINA MATOUSEK MORALES JESUS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.641.196 y V-9.248.589, respectivamente, parte actora y demandada, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (3:12 p. m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
ASUNTO: WP12-V-2016-000283
LCMV/CP/JEA
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