REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SOLICITANTE:


ABOGADA ASISTENTE: ELWIN CARMELO TUCCI GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.389.
ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.178.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: WP12-S-2017-000549.
DECISIÓ INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente solicitud, en virtud de la Declinatoria por competencia en cuanto a la materia, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Oficio N° 050-17 de fecha 04/04/2017, presentada por el ciudadano ELWIN CARMELO TUCCI GUEVARA, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.795.389, debidamente asistido por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.178.
En fecha 20 de abril de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa este Tribunal observa:
Adujo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su decisión, entre otros, lo siguiente:
1. Que el peticionario alegó en su escrito, entre otros puntos, lo siguiente: “…Sobre un Lote de terreno rural situado en Petaquire, en el Lugar denominado Quebrada de Agua, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado Vargas; el cual tiene un área de: MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.460 MS.), Código Catastral N° 24-01-02-R01-S/C; comprendido en la Zona Protectora de Caracas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: del punto N° C1, al Punto N° C2, en una distancia de Dieciocho Metros (18,00 Mts.), alinderado con vía de penetración; SUR: del Punto N° C3, al Punto C4, en una distancia de Veintitrés Metros (23,00 Mts.) y del Punto C4 al Punto C5, en una distancia de Seis Metros (6,00 Mts.), ambos alinderados con vía de penetración. ESTE: del Punto C2 al Punto N° C3, en una distancia de Sesenta y Cuatro Metros con Veinte Centímetros (64,20 Mts.), alinderado con los terrenos que son o fueron de la “Agropecuaria San Expedito A.E., C.A.” y OESTE: DEL Punto C5 al Punto C1, en una distancia de Setenta y Cinco Metros con Setenta Centímetros (75,70 Mts.), alinderado con Terrenos que son o fueron de la “Agropecuaria San Expedito A.E., C.A.”…”
2. Que ha construido unas BIENHECHURIAS las cuales consisten en una CASA de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249,00 MTS.2) de construcción la cual tiene Tres Niveles.
3. Se basa en la Sentencia N° 24 publicada en el Portal web del Máximo Tribunal el 17 de mayo de 2016, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de una Solicitud de Titulo Supletorio.
4. Que el asunto trata sobre la solicitud de expedición de un Justificativo para perpetua memoria, específicamente de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno rural ubicado en Petaquire (en donde se encuentra un embalse o dique) en el lugar denominado Quebrada de Agua de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, que limita por el Este y Oeste –según el documento de propiedad de la parcela- con la Agropecuaria San Expedito, A.E., C.A. y que está comprendido dentro de la Zona Protectora de Caracas.
5. Que si bien es cierto es una petición de jurisdicción voluntaria y este Tribunal es competente por el territorio, también es cierto que está vinculada con la materia agraria, ya que el lugar es una zona agrícola, con una vegetación, frondosa con especies de bosques tropicales húmedos como el Cedro, la Caoba, entre otros, elementos determinantes para que la solicitud en cuestión sea considerada eminentemente agraria y no civil.
6. Declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, declina la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACION
El caso de marras, versa sobre una solicitud de justificación de perpetua memoria (titulo supletorio), la cual fue interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pero es el caso, que el referido tribunal declara la incompetencia para el conocimiento del presente asunto y declina la competencia a este Juzgado, alegando que si la petición está vinculada con la materia agraria, ya que el lugar es una zona agrícola, con una vegetación, frondosa con especies de bosques tropicales húmedos como el Cedro, la Caoba, entre otros elementos determinantes para que la solicitud en cuestión sea considerada eminentemente agraria y no civil, y que no se toma en cuenta la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre la cual recae, es decir, que basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener, entonces, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la competencia para conocer o no la solicitud que hoy nos ocupa, se realizan las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (negrita de este tribunal)
La norma antes transcrita establece que los Tribunales de primera instancia agraria son los competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares con ocasión de la actividad agraria, evidenciando esta sentenciadora que en ninguno de los numerales del citado artículo, atribuye a esos órganos jurisdiccionales, el conocimiento para instruir y decretar las justificaciones para perpetua memoria.
En este orden de ideas, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado de este tribunal)
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De lo antes expuesto, se desprende que las solicitudes de justificativos de perpetua memoria, se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, sin que sea culminante para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, a partir de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, destacando entre sus consideraciones, las siguientes:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
…Omissis….
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal…”).
Entonces, de acuerdo a la resolución antes transcrita, se modifico la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, quedando establecido que los Juzgados de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por cuanto los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Respecto a la Solicitudes de Justificativos de Perpetua Memoria sobre terrenos agrarios, en sentencia de La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se estableció lo siguiente:
“…Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:
La solicitud que cursa en autos tiene como pretensión la emisión de un título supletorio relativo a la ocupación de un “…predio [que] lleva por nombre El Solar y está ubicado en el Sector el Choy, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida…”.
Considera esta Sala pertinente señalar, que el título supletorio es un justificativo que expide el órgano jurisdiccional, una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presunción iuris tantum que deja a salvo los derechos de terceros y que no provoca pronunciamiento alguno del tribunal que pueda significar cosa juzgada.
Siendo así, el título supletorio pretende acreditar con cierta certeza, la existencia de un derecho del cual es titular el solicitante -particularmente sobre derechos reales y bienes inmuebles- figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativos para perpetua memoria”, y que de acuerdo con el artículo 936 eiusdem, “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
En ese sentido, el procedimiento a seguir a los efectos de la emisión del título supletorio, se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlo, concluido lo cual, se entregará al solicitante sin decreto alguno. Al auto que libra el juez se le llama supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble); de manera que se trata de una prueba instrumental no oponible a terceros sobre una valoración del juez competente, realizada en el marco de un procedimiento de “jurisdicción graciosa”.
Visto así, la emisión del justificativo de perpetua memoria, se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el encabezado del artículo 936 y el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea trascendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.
En el caso en particular que nos ocupa, el solicitante requiere se emita “…título supletorio (…) sobre un lote de terreno…”, que según sus aseveraciones, desde hace tiempo ha ocupado y trabajado para el sustento de su familia.
Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que el objeto de la presente causa debe limitarse únicamente a que se emita un título supletorio sobre un lote de terreno, que aún siendo o no objeto de actividad agrícola, deberá ser otorgado por un Juez Civil.
Ahora bien, corresponde determinar cuál tribunal de la jurisdicción civil es el competente para conocer y decidir el caso de autos, para lo cual es conveniente citar el contenido del artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (resaltado de la Sala).
Determina el citado artículo la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria en la materia civil, como es el caso de autos, por lo cual, considera esta Sala que el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha debido asumir la competencia para conocer de la presente causa y no declinar su conocimiento en un tribunal de la jurisdicción agraria; menos aún, con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual cabe destacar, que en ninguno de sus numerales atribuye a esos órganos jurisdiccionales de manera expresa o tácita, el conocimiento para instruir y decretar las justificaciones para perpetua memoria.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOLORES GUILLEN, asistido por el abogado JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, corresponde al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
Así pues, se infiere que los Juzgados de Municipio con competencia civil, son los competentes exclusivos de para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en la materia civil, inclusive en las solicitudes de justificaciones de perpetua memoria (Títulos Supletorios) sobre las bienhechurías realizadas en terrenos con actividades agrícolas.
El presente asunto trata sobre la solicitud de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno rural, no evidenciando en la referida solicitud y de los recaudos que la acompañan que en el terreno se desarrolle actividad agrícola, y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera este órgano jurisdiccional que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Municipio, específicamente de la Parroquia Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el fin de obtener eficacia judicial y garantizar a los justiciables la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia, razón por la cual, este Tribunal con competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito Y Agrario, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de competencia.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por cuanto no existe un Superior común, en razón de la materia, entre los Tribunales conformados en el Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, se remite ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO



LCMV/CP.