REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: WP12-A-2016-000003
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TARMA ABAJO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1995, bajo el N° 1, Tomo 21-A.-
APODERADA JUDICIAL: ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.485.
MOTIVO: MEDIDA AGRARIA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud de Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria interpuesto por el abogado ELOY J. ZANCUDO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.485, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL TARMA ABAJO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1995, bajo el N° 1, Tomo 21-A, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 07/12/2016, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena darle entrada.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal dicto auto para proveer sobre la Solicitud de Medida Agraria Cautelar Innominada de Protección a los cultivos y a la Actividad agroalimentaria ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines que designen un Perito Técnico Agropecuario e Ingeniero Agrónomo, para que acompañe al Tribunal a la práctica de la Inspección.
En fecha 10 de enero de 2017, Se recibe diligencia presentada por el ciudadano IVAN JOSE ALVINS SANTI asistido por el abogado ELOY ZANCUDO, el cual solicita que el oficio que se libro en fecha 16 de Diciembre de 2016 al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sea dirigido a la Dirección Estadal del Ecosocialismo y Aguas del Estado Vargas con atención al Ing. JONATHAN TORRES.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el oficio Nro. 320/2016, de fecha 16 de Diciembre de 2016 y ordena librar oficio a la Dirección Estadal de Ecosocialismo y aguas del Estado Vargas a los fines que designe un Ingeniero Agrónomo, para que acompañe al Tribunal a la práctica de la inspección.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el ciudadano Yorgenis Linares, alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de esta misma circunscripción, deja constancia que entrego oficio numero 319/2016, siendo recibido y firmado y sellado por el departamento de correspondencia de ese despacho. En esa misma fecha se deja constancia que se entrego oficio Nro. 001/17 dirigido al ciudadano Ingeniero JONATHAN TORRES, Director de la dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas del Estado Vargas, siendo recibido por el departamento de correspondencia de esa Institución.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por el abogado ELOY ZANCUDO, en el cual le sustituye poder al abogado GERARDO FORTIQUE.
En fecha 17 de Febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo la oportunidad para el Tribunal trasladarse a realizar la Inspección Judicial.
En fecha 24 de Febrero de 2017, se recibe oficio N° ORT-VAR-CRT-N° 0008-17, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 22/02/2017, mediante el cual informa al Tribunal lo requerido.
En fecha 02 de Marzo de 2017, oportunidad para realizar la Inspección, este Tribunal se traslado en la Hacienda Tarma Abajo, en la parroquia Carayaca del Estado Vargas, en compañía del ciudadano IVAN ALVINS, debidamente representado por el Abogado ELOY ZANCUDO, así mismo acompaña al Tribunal el ciudadano JOSE CAPUTI titular de la cedula de identidad N°V-4.488.809, Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y el ciudadano TULIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V- 23.234.833, Ingeniero II del Instituto Nacional de Tierras, quienes el Tribunal designan como expertos a los fines que asesoren al Tribunal, quienes juraron cumplir fielmente con su cargo.
En fecha 30 de Marzo de 2017, se recibe oficio N° ORT-VAR-CRT-OFI-Nro. 010/2017, de fecha 27 de marzo de 2017, emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remiten punto de información sobre la inspección Agro Técnica, realizada en el sector los Colorados y los Pozuelos, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se recibe oficio N°00015, de fecha 28 de Marzo de 2017, emanado de la dirección Estadal Ecosocialismo y Aguas Vargas, en el cual emite informe en respuesta al oficio N°001/2017 de fecha 11-01-2017 librado por este Tribunal.
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
En efecto, tal como lo dejo establecido este Juzgado en la oportunidad de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, la Ley especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en su artículo 197 ordinales 1 y 15, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de toda las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria:
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, sentencia No. 1, de fecha 15 de enero de 2009, dejo establecido lo siguientes:
“…Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numera 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe que debe entenderse incluidas las solicitudes de título supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de jurisdicción voluntaria…”
En el mismo orden, la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004 estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a jurisdicción agraria siempre que: 1) se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se lleva a cabo la actividad.
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, y visto el objeto de la planteada en autos (MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA), con fundamento en los artículos 197 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal , resulta competente, pues la presente medida (cautela autónoma), versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Presentada la solicitud el apoderado judicial de la parte solicitante en su escrito de reforma, señala lo siguiente: 1) Que son propietarios de los terrenos que se conocen como la Hacienda Tarma abajo, desde 1945, propiedad que les corresponde por derechos de sucesión hereditaria, durante tres (03) generaciones, que han mantenido en producción a través de 75 años ininterrumpidos y que de manera continua y pacífica, que sus ascendientes cultivaron y criaron todos estos años, desde cañas de azúcar, ganadería de leche y engorde, cría de cerdos, gallinas, pollos de engorde y cultivos diferentes de aguacates, guayabas, tomates, plátanos en grandes cantidades y que hoy tienen engorde de pavos, actividades que tienen en todos los diferentes sectores de la finca y donde es posible la actividad agroalimentaria. 2) Que desde hace unos años, más intensamente desde el 2013 hasta hoy, hemos tenido una de perturbaciones en nuestra actividad productiva que nos han obligado a dedicar muchísimo tiempo y recursos económicos para frenar estos intentos de ocupación ilegal en nuestra propiedad, que nos han obligado a bajar el volumen de nuestra producción agrícola y avícola por este motivo, mientras más producimos mas perdemos por la intervención de estas personas que entran de manera indiscriminada en nuestras zonas de producción y se apropian de nuestros productos y de las agrícolas y avícolas, además esta acción ha contribuido a que muchas más personas que asocien en grupos mayores para realizar estas invasiones de terrenos causando daños que son muy considerables y variados. 3) Que comienzan a invadir el terreno, realizan desforestaciones, rozas, queman toda la vegetación alta, mediana y baja, en cualquier suelo, pendientes y sobre quebradas y cursos donde deben pasar las corrientes, luego proceden a cercar y marcar terrenos, al llamar la atención de mas personas que llegan preguntando cuales son los terrenos que están invadiendo para tomar ellos su parte. 4) Somos avicultores conocidos en la zona de carayaca en donde la aves en el periodo de pavitos requiere de mayor cuidado, debido a sus escasas defensas orgánicas de dichas aves, es necesario disponer de un medio apropiado, buena alimentación y condiciones higiénicas y evitar las posibles causas de estrés, la cual influirá en la producción de aves realizada en la unidad de producción agrícola. 5) Que la ocupación ilegal de los terrenos, el robo del agua, la inseguridad personal, los robos de los productos de nuestra actividad agroalimentaria, el impacto ambiental que cambia el clima y los ciclos hidrológicos son las acciones que están terminando con nuestro derecho al trabajo. 6) Nuestra acción se ha concentrado en denunciar ante todos los organismos oficiales y hemos pedido la intervención de las autoridades competentes tanto civiles y gubernamentales, institutos autónomos afectados directamente, como la empresa Hidrocapital administrados del acueducto, CORPOELEC, ante Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del Ambiente Nacional y Estadal, el Ministerio Publico, Fiscalía Nacional del Ambiente y autoridades civiles y militares, como de la Jefatura Civil de la Parroquia y la policía Municipal y Estadal, la Guardia Nacional, comando Rurales, Guardia del Pueblo, todo esto desde el año 2013 hasta hoy, lo tenemos documentado y han sido muchas y múltiples las denuncias, además nos hemos reunidos con las comunidades y nuestros vecinos, como lo son los propietarios de las Residencias Costalinda, Paraíso Mediterráneo, Tarma Yachting Club y los Socios de Club Oricao, todos afectados por estas invasiones que nos toman el agua, el servicio eléctrico y los terrenos, y que de llegar a consolidarse crearían poblados que en el tiempo, terminan necesitando la asistencia del Estado para consolidar esas invasiones anárquicas.7) Que la limitante para el desarrollo de las actividades agroalimentarias que nosotros realizamos, es la fuente de agua, elemento esencial para ellos y que si de manera racional y conforme a la leyes que regulan sus uso y con protección del Medio Ambiente, los suelos, las fuentes como son Rio Oricao y demás quebradas que lo forman y que atraviesan nuestra propiedad desde las partes altas montañosas y las Zonas Costeras, que además tienen un régimen especial para la seguridad nacional.8) Por todos los fundamentos antes expuestos y con el fin de impedir que sigamos siendo víctimas de perturbación en la actividad agrícola que realizamos todos los días, para que cesen las perturbaciones y sean desalojadas las personas que con su conducta actúan en forma ilegal al desconocer en forma flagrante nuestra propiedad sobre los terrenos, como consta de los documentos públicos y debidamente registrados, que nos dan este Derecho generan el hecho que debe ser perturbada nuestra posesión de los terrenos que legalmente tenemos y trabajamos desde hace tantos años, que no debe ser interrumpido, obstruido, o sufrir daños materiales de difícil reparación, y siendo el deber y la obligación legal de los Tribunales de la República con competencia agraria ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural. 9) Solicita que sean acordadas las Medidas Cautelares Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, con fundamento legal en el artículo 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela 10) Solicito que se DECRETE a) Medida Cautelar Innominada de Protección a los cultivos a la actividad agroalimentaria, realizada por mis representados, en el lote de terreno debidamente delimitado e identificado en este libelo, b) Medida Cautelar Innominada de Protección a los cultivos a la actividad agroalimentaria, de prohibición de ingreso y permanencia al ciudadano Víctor Manuel Izaguirre Figueroa y en contra de cualquier otra persona, que se encuentre en nuestros terrenos. c) Medida Cautelar Innominada de Protección a los cultivos a la actividad agroalimentaria, para que cesen en forma inmediata todo tipo de conducta de daño o perturbación en la Unidad de producción agrícola, por parte del ciudadano VICTOR MANUEL IZAGUIRRE FIGUEROA al ingresar ilegalmente al lote de terreno, al realizar fiestas y escándalos cuando le viene en gana en compañía de terceras personas que ingresan con vehículos y destruyen los cultivos. d) Medida Cautelar Innominada de Protección a los cultivos a la actividad agroalimentaria, para que los ciudadanos mencionados, identificados en el punto anterior se abstenga de realizar actividades de deforestación, rozas, quemas de los recursos naturales renovables en la parcela, sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. e) Medida Cautelar Innominada de Protección a los cultivos a la actividad agroalimentaria, para que el ciudadano mencionado en el punto dos, cesen en la recolección de la producción agrícola y de dañar los cultivos presentes sobre la superficie del terreno de mis representados, que no realicen ningún tipo de actividad recreativa o de permanencia constante en el lote de terreno cultivado por mis representados ni en forma personal o a través de terceras personas que contraten o manden a invadir el lote de terreno agrícola con la finalidad de destruir las matas y cultivos existentes. f) Medida Cautelar Innominada de Protección a los cultivos a la actividad agroalimentaria, en Defensa de la integridad física de mis representados, de su familia, de los trabajadores que laboran en el lote de terreno agrícola, por lo cual pido que el Tribunal Oficie lo conducente a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en materia penal del ambiente con la finalidad que dicte Medida Cautelar de protección a mis representados, igualmente pido que se oficie lo conducente al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Parroquia Carayaca para que de persistir la conducta ilegal de los ciudadanos que originan la Perturbación y daños morales y materiales a mis representados sean detenidos y puestos a disposición del Ministerio Publico por Desacato a mandato Judicial y por incurrir en delitos penales del ambiente.11) en aras de lograr el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, en un ambiente de confianza y tranquilidad para las personas que laboran en la actividad agrícola produciendo alimentos para el consumo humano; insisto necesidad urgente que el Tribunal Decrete, las Medidas Cautelar Innominada de Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria antes mencionadas; decisión judicial que es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, como lo han establecido Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia.
La Representación Judicial del solicitante acompaño a la solicitud las siguientes documentales:
• Copia de la Publicación de la empresa TARMA ABAJO C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 14 de Diciembre de 1995, bajo el N° 1, Tomo 21-A.
• Carta dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 25/06/2013.
• Carta dirigida al Director de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Publico en fecha 05/08/2013.
• Carta Dirigida al Ministerio Público Fiscalía 89° Nacional de Defensa Ambiental. Dra Dalila Puglia y Diligencia Exp. MP-328794-2013 de fecha 20/12/2013.
• Carta dirigida al Gerente del Acueducto del Estado Vargas. en fechas 05/08/2013 y 29/07/2016 Ing° Luis Bandes, Denunciando Tomas ilegales.
• Carta dirigida al Comando de Policía de la Región Oeste, Comisaria de Policía Municipal de las Tunitas. En fecha 03/09/2013.
• Carta dirigida a la Fuerza Armada Bolivariana, Guardias Nacionales del Comando de Zona Nro-45 Vargas. Destacamento de Comandos Rurales Nro-459 Primera Compañía 2° Plton Puesto Carayaca. En fecha 03/09/2013.
• Carta dirigida al Puesto de Comando Las Salinas en fecha 02/11/2013, 15/02/2014.
• Carta Dirigida al Destacamento de Comandos Rurales 459 del Estado Vargas. Tacoa, en fecha 05/08/2016.
• Denuncias ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) e Inspección de Campo en fecha 13/11/2015.
• Denuncias ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fechas 05/08/2016, 05/10/2016, 11/10/2016.
Estando en la oportunidad para decidir a la brevedad el Tribunal dictó auto de admisión y en búsqueda de la verdad, atendiendo al principio de inmediación acordó la práctica de una Inspección Judicial, la cual fue realizada el 02 de Marzo de 2017, previo traslado y constitución y con la presencia del ciudadano IVAN ALVINS, debidamente representado por el Abogado ELOY ZANCUDO, así mismo acompaña al Tribunal el ciudadano JOSE CAPUTI titular de la cedula de identidad N°V-4.488.809, Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y el ciudadano TULIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V- 23.234.833, Ingeniero II del Instituto Nacional de Tierras.
Evacuada la inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“se dejo constancia que para el momento de la presente Inspección y donde se encuentra constituido el Tribunal se evidenció la producción de caraota, Parchita, Maíz, Aguacate, Plátanos y Cría de Pavos, así mismo se evidencia en algunos espacios del terreno que conforman la Hacienda Tarma Abajo, deforestaciones, quema de vegetación. En este estado se deja Constancia que los terrenos propiedad del solicitante se encuentran grupos de personas desconocidas”.
En fecha 30 de Marzo se recibe oficio N° ORT-VAR-CRT-OFI-Nro. 010/2017, de fecha 27/03/2017. Presentado por el Ingeniero Tulio García (Técnico de Área Técnica Agraria) en el cual informa sobre inspección realizada en fecha 02/03/2017, teniendo como titulo dicho informe Conflicto entre los ciudadanos IVAN JOSE ALVINS SANTI, y VICTOR MANUEL IZAGUIRRE FIGUEROA, ubicado en el Sector Los Colorados y Los Pozuelos, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas señalando en términos generales lo siguiente:
1) Que una vez en el lugar y en presencia de la Jueza Liseth C. Mora Villafañe y su asistente Marysabel Rojas y el ciudadano Jose Caputi de la Dirección Estadal Vargas, el ciudadano Ivan Alvins (el denunciante) y su apoderado Judicial Jose Zancudo. Se procedió hacer el levantamiento Geoespacial de diferentes puntos en Datum Regven Huso 19, en donde están establecidas parcelas con siembras de cultivos variados, que se describen en cada una de ellas y que por no encontrase los ocupantes de los predios que se encuentran en los sectores ya mencionados, solo se hizo la observación desde el borde de las parcelas. 2) No se realizo conteo de plantaciones, en el lugar encontramos varias tomas de aguas instaladas en las válvulas Aliviadoras de presión de la Tubería Acueducto que alimenta el suministro de agua potable Puerto Maya- La Guaria. Se evidenciaron deforestaciones y quemas en ciertos sitios. 3)También se tomaron puntos de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19 en un tramo de carretera que ha sufrido movimiento en masa del suelo con derrumbe en un tramo de la carretera, encontrándose en el sitio varias maquinarias trabajando la nueva vialidad. Procedí hacer el levantamiento de los puntos de coordenadas U.T.M Huso 19 Datum Regven., parcela cultivada con: Plátano, Auyama, lechosa, Guanábana, tiene registro de declaratoria de permanencia, entrada de vialidad con Maquinaria, la toma de agua es del Urbanismo Costa Linda.5) la caracterización del terreno indica que son suelos de montañas con una pendiente que varía entre 21 a 45%, los suelos según la clasificación son tipo VII aptos para la actividad agroforestal, la textura del mismo se encuentra entre Arcilloso (A) a Franco Arcilloso (FA), se anexa el dosier Fotográfico.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se recibe oficio N° 00015, de fecha 28/03/2017 emanado de la Dirección Estadal Ecosocialismo y Aguas Vargas presentado por el Ingeniero Yonatthan Torres en el cual concluye de dicho informe que se evidencia que las parcelas se encuentran sembrada con cultivo agroalimentario y las tomas.
El artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Pues bien, las amplias facultades de las cuales está dotada el Juez Agrario, tienen como propósito garantizar y proteger derechos y garantías de un incuestionable carácter social colectivo. En efecto, la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y protección ambiental, justifican la existencia en el ámbito agrario de potestades especiales, como lo es, la de dictar medidas cautelares autónomas (sin la dependencia o existencia de un juicio), pues, lo que se pretende es obtener una solución jurisdiccional urgente e Inaudita Altera Pars, ello por la naturaleza y carácter de la garantía objeto de protección (Seguridad Agroalimentaria).
Se trata de medidas que han sido calificadas por la mas autorizada de las doctrinas, como “autosatisfactivas”, cuya nota distintiva es que se agota con el pronunciamiento favorable, por lo tanto, no es necesario que se introduzca una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que tienen por finalidad la satisfacción definitiva y única de la pretensión, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Su naturaleza es similar a la de la medida cautelar, por que amerita una decisión inaudita altera par, pero se diferencia de ella en que no requiere de la existencia de un juicio al que le sirva en forma instrumental.
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Juez el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, en Garantía de la Seguridad Alimentaria, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 305.
En efecto, la finalidad de la protección cautelar autónomo y especial en materia agraria consiste en que se adopten medidas tendentes asegurar la justicia social agraria, en virtud de ello, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Jueza Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
La protección al campesino, al productor rural, a los bienes agropecuarios, a la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables constituye el objeto del precipitado procedimiento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentra imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus bonis iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
Sobre las potestades del Juez Agrario y con particular referencia a las cautelares autónomas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso- administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídica que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
Entonces se concluye, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, y en tal sentido, como se ha indicado con anterioridad, el artículo 196 le establece al juzgador una serie de principios rectores, que regulan su conducta en los procesos, entre los cuales se encuentra el proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, y para ello, el juzgador no está atado a formalismos o a requisitos tradicionales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Así las cosas, el juez agrario, órgano subjetivo con vastas facultades, que se extiende a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, y visto que en el presente caso, previa Inspección Judicial, se ha podido constatar la existencia de serias amenazas sobre el predio antes identificado y que obstaculizan el desarrollo de variados cultivos, afectados por actividad desplegada por el ciudadano VICTOR MANUEL IZAGUIRRE FIGUEROA, es por ello que, actuando en congruencia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de preservar la continuidad de la producción, acuerda decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS. Así se establece.-
En cuanto, al pedimento de DESALOJO de todas las personas que perturban la posesión y propiedad del solicitante de la medida sobre el predio identificado en autos, considera este Tribunal que existen acciones idóneas en nuestro ordenamiento jurídico con el fin de recuperar y proteger la posesión y propiedad que tiene el solicitante sobre el inmueble, siendo que la medida autónoma que hoy nos ocupa tiene por fin, asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y no la recuperar y proteger la posesión y propiedad del inmueble, razón por la cual se niega el pedimento realizado por la solicitante.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de sus facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista de la inspección realizada, declara:
PRIMERO: Con lugar la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS en contra del ciudadano VICTOR MANUEL IZAGUIRRE FIGUEROA, en consecuencia, se ordena al ciudadano VICTOR MANUEL IZAGUIRRE FIGUEROA, respetar la producción agrícola que se encuentra dentro del lote de terreno cultivado por la SOCIEDAD MERCANTIL TARMA ABAJO C; asimismo se ordena, abstenerse de realizar actividades de deforestación, quemas de los recursos naturales renovables, y de cualquier actividad que perturbe o lesione el legitimo derecho de los beneficiarios al desarrollo de la actividad agraria.
SEGUNDO: Se ordena Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Policía Regional con sede en el Municipio Vargas, estado Vargas, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, debiéndose proteger y respetar la producción agrícola que se encuentra dentro de del lote de terreno cultivado por la SOCIEDAD MERCANTIL TARMA ABAJO C, garantizándose libre acceso de los beneficiarios y de los trabajadores al predio, y absteniéndose de realizar cualquier actividad que perturbe o lesione el legitimo derecho de los beneficiarios al desarrollo de la actividad agraria, en el área arriba descrita. Así se decide.-
TERCERO: Conforme al procedimiento pautado con el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer día de despacho siguiente a la últimas de las notificaciones de la presente, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.
CUARTO: La vigencia de la presente medida será de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.- Así se decide.
Se insta al solicitante consignar numero de cedula del ciudadano VICTOR MANUEL IZAGUIRRE, a los fines de librarse la respectiva notificación. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. LISETH MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO