REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
PARTE ACTORA: DORIS YARBET LUNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.715.701.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON JESUS GALLARDO TUA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.220.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO ANDRADE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.296.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
ASUNTO: WP12-V-2017-000139.
-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 15 de Mayo de 2017, demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, y sus recaudos, presentada por el abogado NELSON JESUS GALLARDO TUA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.220, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS YARBET LUNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.715.701, contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.296.
En fecha 16 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente demanda y se anotó en el libro respectivo.
-III-
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Aduce el actor en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1997, con el ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADES NUÑEZ, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2017.
2. Que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre JESUS ALEJANDRO ANDRADE LUNAR, actualmente mayor de edad.
3. Que por no llegar a un acuerdo ha decidido demandar al ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE NUÑEZ, por LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES, que integran la comunidad conyugal.
4. Que solita a este Tribunal el 50% que le corresponde a su representada sobre las prestaciones sociales, Bono de Antigüedad, Bono de Alimentación y demás beneficios que le correspondan al ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE NUÑEZ, quien labora actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
5. Que igualmente solicitaba que para garantizar el beneficio de estudio hasta los 25 años de su hijo JESUS ALEJANDRO ANDRADE LUNAR, se revise si su padre donde labora percibe algún bono de estudio y de ser así solicitar el cumplimiento de la ayuda hasta la edad fijada.
6. Que sea admitida la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva y se ordene la citación del ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE NUÑEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Av. Urdaneta, entre esquina las pelotas y Punceres; Edificio Icauca; Dirección de Recursos Humanos. Caracas.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende la partición de comunidad, que debe ser tramitado por el procedimiento especial establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende la obligación de manutención, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende la PARTICION DE COMUNIDAD y a su vez, la OBLIGACION DE MANUTENCION, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD Y OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana DORIS YARBET LUNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.715.701 contra JESUS ALEJANDRO ANDRADE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.296, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO



LCMV/CP.