REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
PARTE ACTORA: MYRIAM MARINA VILLASANA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.116.396.
APODERADO JUDICIAL: JUAN DE JESUS VELIZ RIVERO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.039.
PARTE DEMANDADA: YONATHAN MONICO RODRIGUEZ VILLASANA, ALFONSO ARAEL ABRAHAN MONICO RODRIGUEZ VILLASANA Y WENDOLIN MONICA SAKURA RODRIGUEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.642.737, V-18.324.477 y V-19.273.037 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
(MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: WH13-X-2017-000023
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha tres (03) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada mediante escrito de fecha 28 de abril del 2017, observa: Por petitorio formulado por la parte actora, en el cual solicita al Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno y las bienhechurías identificadas en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 1975, anotado bajo el N° 41, protocolo Primero, Tomo 5.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta sentenciadora observa que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a la documentación aportada por la parte actora, hace presumir que el bien sobre el cual se pide la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, a saber: un inmueble consistente en una casa-quinta con el área de terreno que ocupa y que también le pertenece, ubicado en la Urbanización antes llamada Los Telegrafistas y que ahora se denomina Las Veguitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, situada en la calle B distinguida con el N° 6-B-D, alinderado por el NORTE: en 16,50 metros con la parcela 6-B-A; SUR: en 16,50 metros con terrenos propiedad de la vendedora; ESTE: en 12,00 metros con parcelamiento 3-B-I, y OESTE: en 12,00 metros con la calle B, tal y como consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 31 de marzo de 1975, el cual pertenece a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos MYRIAM MARINA VILLASANA GARRIDO, Y PEDRO MONICO RODRIGUEZ BLANCO, por cuanto el bien antes señalado fue adquirido en fecha 31/03/1975, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el 15/11/1969 hasta el 27/07/2012, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida solicitada, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una casa-quinta, con el área de terreno que ocupa y que también le pertenece, ubicado en la Urbanización antes llamada Los Telegrafistas y que ahora se denomina Las Veguitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, situada en la calle B distinguida con el N° 6-B-D, alinderado por el NORTE: en 16,50 metros con la parcela 6-B-A; SUR: en 16,50 metros con terrenos propiedad de la vendedora; ESTE: en 12,00 metros con parcelamiento 3-B-I, y OESTE: en 12,00 metros con la calle B, tal y como consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 31 de marzo de 1975. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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