REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO:
DEMANDANTE: WP12-V-2015-000179
RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEMANDADO:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.409.
NOE ANDRES PORRAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.570.137.
FELIX E. GUEVARA T. y FERNANDO A. GUEVARA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de ley correspondió conocer al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS la demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.463, contra el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.570.137.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose al ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA. Y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado al ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA.-
En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2016, el tribunal fijo el decimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha, para que las partes presente sus respectivos informes todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2016, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.-
En fecha 22 de febrero del año 2016, el tribunal dicto auto fijando un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil dicto sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la presente acción.
Dictado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de este Circuito Civil, quien le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2016, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 12 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, el Tribunal Superior se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior dictó Sentencia en la cual ordenó la reposición de la presente Causa al estado de admisión.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia recibe el expediente proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil se inhibe de conocer el presente procedimiento.
En virtud de dicha inhibición tocó conocer a este Tribunal de la presente causa, y se le da entrada en fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se admite la presente demanda, y en la misma fecha se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2017, la parte actora consigna publicación de edicto en el diario La Verdad de Vargas, en fecha 25 de enero de 2017.
En fecha 10 de febrero de 2017, el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, le otorgo PODER APUD ACTA, a los ciudadanos FELIX E. GUEVARA T., CARMEN E. MARTINEZ, FERNANDO A. GUEVARA Y LINO A. PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293. 184.090, 195.133 y 263.609, respectivamente.
En fecha el demandado ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, se da por citado en la presente demanda.
En fecha 15 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil promueve las cuestiones previas establecidas en los numerales 2° y 6° de dicho artículo.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal deja constancia que a partir de esa misma fecha comienza a correr el lapso para que la parte actora subsane el defecto u omisión invocada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2017, la parte actora presente escrito de contestación a las cuestiones previas. Y en la misma fecha se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2017, en fecha 03 de abril se recibió escrito de cuestiones previas presentado por la parte actora.
En fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, ordeno librar oficio al INSTITUTO AÚTONOMO DE LA VIVIENDA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), así como a la COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI). Además se admitieron, por auto separado, las pruebas promovidas por la parte actora.
Para decidir este tribunal observa:
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a ésta sentenciadora determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
Alega el abogado FERNANDO A. GUEVARA M., quien actúa en representación del demandado NOE PORRAS, en su escrito interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, lo siguiente:
“… Oponemos la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
No se evidencia de las actas procesales que ha consignado la accionante la documentación necesaria y fehaciente que demuestre y PRUEBE la presunta existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que demanda, ya que la sola mención y relato no es suficiente para pretender la Tutela Judicial Efectiva de lo pretendido, no se puede comprender y entender con qué carácter actúa la demandante.
La accionante NO ES TITULAR del derecho ni de la pretensión contenida en la demanda, no existe relación jurídica sustancial con el demandado, no tiene capacidad procesal de goce debido a lo que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…La accionante en su libelo de demanda no expreso con claridad y determinación el objeto de la pretensión como lo establece el ordinal 4 del artículo 340 aludido, no indica la accionante qué relación tiene con el demandado que surja de hecho y de derecho de un instrumento que genere certeza de credibilidad y eficacia jurídica; se debe llegar a la conclusión que la relación de los hechos no está planteada en forma clara y transparente, no señala la accionante en qué momento el demandado acepto a través de instrumento público la negada relación concubinaria con la accionante, ni los vínculos legales que los unía, no indica como transcurrieron los hechos…
omississ
…La accionante en su infundada pretensión incurre en ERROR DE DERECHO al subsumir 2 acciones y hechos contrapuestos y excluyentes procesalmente entre si, como es que su pretensión persigue que le declaren por sentencia judicial el HECHO JURIDICO NEGADO de la existencia de una RELACIÓN CONCUBINARIA, y al mismo tiempo demanda la presunta propiedad de bienes inmuebles que nunca ha tenido como propietaria ni en los hechos ni en el derecho, cuando ni siquiera va a poder demostrar judicialmente la existencia de la presunta relación concubinaria que nunca ha existido en la realidad de los hechos verdaderos, incurre en FRAUDE y DOLO PROCESAL, confunden dos acciones que son autónomas procesalmente, que partiendo del hecho negado de que se quiere atribuir derecho de propiedad sobre un inmueble, esta no es la vía procesal para dirimir un presunto derecho de propiedad de un inmueble que nunca ha tenido, y son excluyentes las 2 acciones que ilícitamente y fraudulentamente las unen en su escrito libelar contradictorio…"
Solicitó se declare con lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:
“…Desde el inicio de su narración la accionante NO EXPLICA EL ORIGEN DE SU DERECHO QUE PRETENDE QUE SE LE RECONOZCA, EL HECHO CONSTITUTIVO GENERADOR DE LA ACCIÓN LO ALEGADO NO HA SIDO PROBADO con ningún instrumento de los que consigno con su escrito libelar; LA ACCIONANTE NO EXPRESA EN LOS HECHOS en su escrito en que instrumento público FUNDAMENTE SU PETICIÓN, incurren en DESCONOCER LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL que norma y regula las UNIONES CONCUBINARIAS DE HECHO…”
Así como también promueve la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el articulo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente motivo:
“…El pertinente escrito de conclusiones en el escrito libelar, genera y existen graves dudas cual es la causa pretendí, no están precisadas cuales son los derechos de la accionante, y mucho menos existen los fundamentos de derecho con los cuales se pretende amparar la accionante (…) NO determina en su narración cual es derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. NO SE DETERMINA EL ORIGEN DEL DERECHO en ningún instrumento público creíble verificable…”
Ahora bien, en su escrito de contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada la parte actora alego lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa artículo 346 numeral 2 manifestó:
“…La ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, si tiene legitimidad necesaria para solicitar la presente acción en contra del ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, ya que mantuvo una relación concubina en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre sus familiares, amigos y habitantes de la comunidad en general, razón por la cual la ciudadana UT SUPRA nombrada interpone la presente acción a los fines de demostrar a este digno Tribunal que si existió la relación concubinaria…”
En cuanto a la cuestión previa artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 4 manifestó:
“…En nuestro escrito libelar, en el capítulo II, De las Pertinentes Conclusiones, en la Sección Primera, se hace mención de nuestra pretensión la cual se consigno copia de la constancia de concubinato expedida por la prefectura del estado Vargas, la cual solicito sea cotejada con su original la cual posee la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR. Fundamento dicha solicitud en el articulo 429 en su parte in fine…”
En cuanto a la cuestión previa artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 5 manifestó:
“…Nuestra pretensión es demostrar a este honorable Tribunal que si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados y así sea declarada mediante sentencia dictada por este Tribunal…”
En cuanto a la cuestión previa artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 6 manifestó:
“…se consigno copia simple de la constancia de concubinato expedida por la prefectura del estado Vargas, la cual solicito sea cotejada con su original la cual posee la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR. Fundamento dicha solicitud en el articulo 429 en su parte in fine…”
En la oportunidad correspondiente las partes consignaron el siguiente material probatorio:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 99, Folio Nro. 99, Tomo 1, del Año 1.988, expedida por el Registro Principal del Estado bolivariano de Miranda, en fecha 22-03-2017;
• Copia Certificada del Titulo Supletorio de Propiedad a nombre del ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA expediente Nro. WP12-S-2014-000906;
• Copia Simple escrito de Actualización de Datos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de fecha 23-06-2015, que realizo la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN DE GONZALEZ, a ves del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas IVIVAR;
• Original de documento público Acta expedida por el Consejo Comunal Playa verde, Sector Este “Cocoplaverse” de fecha 05/04/2011.
• Original Certificado de Adjudicación expedida por el Instituto Autónomo de la vivienda de la Gobernación del Estado Vargas (IVIVAR), a través del cual adjudica una vivienda al ciudadano NOE PORRAS, de fecha 05/04/2011;
• Copia simple información obtenida a través del sistema de Información digital Dateas Saber Es Bueno; 7.- Copia simple constancia de Asegurado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales IVSS, de fecha 30/03/2017
• Constancia de unión Concubinaria expedida por la preferida del estado Vargas, donde la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, 2.- Oficio N° 2674-2016, dirigido al Ciudadano Coordinador del equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal, del Estado Vargas, del Tribunal Primero de Primera Instancia de violencia contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia s y Medidas del Circuito Penal de la circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Asunto: WP01-S-2015-000235.
• Prueba de Informes de los siguientes organismos: 1) Al Instituto Autónomo de la vivienda adscrito a la Gobernación del Estado Vargas (IVIVAR), a fin de que se sirva remitir a este Despacho Copia Certificada de la Actualización de Datos de la Gran Misión vivienda Venezuela, de fecha 23/06/2015, que realizo la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN DE GONZALEZ, y de toda la información que guarde relación directa con la accionante. 2) A la Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI), para que informe a este Despacho, si a la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN DE GONZALEZ, le fue adjudicada una vivienda, en qué año, en que sector y cuál era su estado civil.
De las pruebas aportadas por las partes del presente juicio, observa esta sentenciadora que nada aportan a la presente incidencia, por cuanto las mismas van dirigidas a demostrar la relación concubinaria alegada por la actora, así como desvirtuar dicha relación concubinaria por parte del demandado, siendo que estos argumentos y pruebas deben ser decididos y apreciados en la correspondiente sentencia definitiva, y no en la presente incidencia de cuestión previa, razón por la cual se desecha el material probatorio de esta incidencia. Y así se decide.
Por otro lado, se constata que fueron promovidos testigos por la parte actora, siendo impugnada por el demandado la evacuación de la referida prueba, sin embargo en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos no se presentaron los mismos, quedando desierto los actos, razón por la cual nada tiene que proveer este tribunal respeto a la impugnación realizada por la representación judicial del demandado. Y así se decide.
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, – según su decir – la delación la formula con motivo a que la norma es precisa en cuanto a la cualidad o capacidad de las partes para actuar en juicio, alegando de igual forma que la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR no es titular del derecho ni de la pretensión contenida en la demanda, que no existe relación jurídica sustancial con el demandado, no tiene cualidad para demandar. Éste Tribunal a los fines de determinar la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, realiza las siguientes consideraciones:
Establece Jurisprudencia de fecha 19 de Noviembre de 1.992 con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán: “… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”
De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La cuestión previa referente a la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, observa esta juzgadora, que nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo esta Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales la parte demandada fundamentan dicha cuestión previa, no encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio; cabe destacar que dicha cuestión previa promovida fue dirigida a la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la misma debe ser decidida por los jurisdicentes como materia de fondo, es decir, resuelta al momento de dictar sentencia definitiva; Por lo que esta sentenciadora en concordancia con el concepto doctrinario al argumento in concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, y al no constar elemento probatorio alguno que haga presumir que la demandada carezca de capacidad para actuar en juicio, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar forzosamente IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto, a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”, promovida por la demandada, alegando que la accionante en su libelo de demanda no expreso con claridad y determinación el objeto de la pretensión como lo establece el ordinal 4 del artículo 340 aludido, no indica la accionante qué relación tiene con el demandado que surja de hecho y de derecho de un instrumento que genere certeza de credibilidad y eficacia jurídica y que la accionante en su infundada pretensión incurre en ERROR DE DERECHO al subsumir 2 acciones y hechos contrapuestos y excluyentes procesalmente entre si, como es que su pretensión persigue que le declaren por sentencia judicial el HECHO JURIDICO NEGADO de la existencia de una RELACIÓN CONCUBINARIA, y al mismo tiempo demanda la presunta propiedad de bienes inmuebles que nunca ha tenido como propietaria ni en los hechos ni en el derecho, cuando ni siquiera va a poder demostrar judicialmente la existencia de la presunta relación concubinaria que nunca ha existido en la realidad de los hechos verdaderos.
En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
……6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
Por su parte, el artículo 340 del mismo código, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trate de derechos u objetos incorporales”….
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por que se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que expone, lo siguiente:
“… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesta, en nombre y representación de la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA al inicio identificado, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el (23) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día diecinueve (19) de Enero de 2013, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR Y NOE ANDRES PORRAS MUJICA…”
Más adelante expone:
“…SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ya identificados, se inicio el día 23 de Febrero de 1994 y culmino en fecha: 19 de enero de 2013. TERCERO: En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos antes identificados, la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias…”
Entonces, de lo antes transcrito evidencia esta juzgadora, que la parte actora en la redacción del libelo cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que pretende el reconocimiento judicial de unión concubinaria que sostuvo desde el (23) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día diecinueve (19) de Enero de 2013 con el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.570.137.
Asimismo, se observa que la parte pretende como consecuencia de la declaración de unión concubinaria se le reconozca que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, pues bien, no evidencia esta juzgadora que la actora haya realizado inepta acumulación de pretensiones, como erradamente lo alega el demandado, por cuanto se desprende que su última petición la solicita como consecuencia de la primera, siendo que el reconocimiento de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, es el efecto del reconocimiento de la unión concubinaria de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, siendo que la parte actora determino con precisión el objeto de su pretensión, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y no existiendo inepta acumulación de pretensiones, esta juzgadora considera que la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, no debe prosperar y así se decide.
En cuanto, a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, alegada por la parte demandada, se observa que la parte actora no indico la relación de hechos, conforme al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se limito a solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA desde el (23) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día diecinueve (19) de Enero de 2013, omitiendo en la redacción del libelo la relación de los hechos en que basa su pretensión, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, debe prosperar y así se decide.
Y por último, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem alegada por el demandado argumentando que no consigno el documento fundamental de la demanda y consigno en copia simple constancia de concubinato la cual impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, observa esta juzgadora que la parte actora si consigno los documento fundamentales con que sustenta su demanda, los cuales corren inserto en los folios 8, 9 y 10 del expediente, asimismo considera quien suscribe que la impugnación, apreciación y valoración de tales documentos deben ser realizadas en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, no debe prosperar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.570.137. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, antes identificado. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, antes identificado. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, antes identificado.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días, que comenzaran a transcurrir una vez conste la notificación de las partes antes ordenada, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo antes indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del código adjetivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
En la fecha de hoy, veinticinco (25) de Mayo de Dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.

LCMV/CP.