REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WH13-X-2016-000040
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.807.419.
FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.954.
DEMANDADOS: PEGGY MARIA PULGAR PADRON, DANIELA MIJARES y HECTOR LUIS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.324.216, V-22.816.165 y V-6.324.316, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se admitió la presente tercería y se ordeno la citación de los demandados, ciudadanos PEGGY MARIA PULGAR PADRON, DANIELA MIJARES y HECTOR LUIS DE SOUSA, todos antes identificados, asimismo, se dejo constancia que no fue librada compulsa de citación por cuanto no constaba en autos los fotostatos necesarios.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, comparece el abogado FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tercero interviniente, antes identificado, y consigna los fotostatos para que se libre las respectivas compulsas, constante de 1 folio útil y 15 anexos.
En fecha 15 de noviembre de 2017, por auto del Tribunal se insto a la parte demandante, a que señalara el domicilio de la co-demandada ciudadana DANIELA MIJARES.
En fecha 03 de Febrero de 2017, comparece la ciudadana PEGGY MARIA PULGAR PADRON, parte co-demandada y debidamente asistida, mediante la cual solicita copia certificada del presente asunto.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, las mismas serán expedidas una vez conste en autos los fotostatos necesarios.
En fecha 15 de Febrero de 2017, por auto del Tribunal y por cuanto no constaban en su totalidad, se le instó a la parte demandante, a que consignará los fotostatos requeridos a fin de expedir las compulsas de citaciones dirigidas a los demandados.
II
MOTIVACION
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Asimismo, el artículo 374 en su segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del tercero de dar curso a su tercería, el cual se cita:
Artículo 374: La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil. (Negrillas de éste Tribunal)
En el presente caso, en fecha 11 de Noviembre de 2016, compareció el abogado FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO, apoderado del tercero, mediante la cual consigna mediante diligencia los fotostatos, a fin de que sea expedidas las respectivas compulsas de citaciones, pero es el caso, que en fecha 15 de noviembre de 2016, este tribunal insto al tercero a que señalara el domicilio de la codemandada en la presente incidencia con el fin de practicar la citación, y siendo que desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que el tercero haya impulsado la citación de la parte demandada en esta incidencia, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
III
DECISION
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se Establece.-
Se ordena notificar a la ciudadana CARMEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.807.419 y /o su apoderado, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 30 am.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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