REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
DEMANDANTE: DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.640.551.
APODERADO JUDICIALE: CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
DEMANDADO: GELIS ANTONIA RAMIREZ TRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.807.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA PARRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA
ASUNTO: WP12-M-2016-000003
I
S I N T E S I S
Se inicia la presente causa por demanda de DISOLUCION DE COMPAÑÍA, presentada en fecha 25 de Octubre de 2016, por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.640.551, debidamente asistida por los Abogados JOSE PILAR JIMENEZ y CARLOS MEDINA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 41.158 y 43.208 respectivamente, contra la ciudadana GELIS ANTONIA RAMIREZ TRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.807, asimismo en la fecha ya señalada la parte actora confirió poder APUD-ACTA al Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.208, dándosele entrada en fecha 26 de Octubre de 2016.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante al cual consigna los fotostatos respectivos a fin que sea librada la compulsa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.938, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a fin de citar a la ciudadana GELIS RAMIREZ, consignando en ese mismo acto el recibo debidamente firmado.
En fecha 20 de enero de 2017, éste Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que vencido el lapso de contestación a la demandada, la parte demandada no consignó el escrito, en consecuencia se apertura el lapso de promoción de pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 23 de enero de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana GELIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.807, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, mediante la cual consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de enero de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana se recibe diligencia presentada por la ciudadana GELIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.807, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, mediante la cual confiere poder APUD-ACTA a la prenombrada Abogada.
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno realizar cómputo por secretaria desde los días de despacho trascurridos desde el día 06 de diciembre de 2016 (inclusive) hasta el día 20 de enero de 2014 (inclusive). Asimismo y por auto de esa misma fecha el Tribunal constató que el lapso para la contestación a la demanda precluyó en fecha 20/01/2017, y por cuanto las cuestiones previas fueron consignadas de manera extemporánea es por lo que este Tribunal no tuvo nada que proveer al respecto.
En fecha 6 de febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan el Tribunal la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, dejando constancia que la causa seguirá su curso de ley una vez cumplido el término, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal una prórroga a los efectos de la culminación con lo antes acordado.
En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, pasado el cual comenzará a computarse una vez vencido el lapso acordado en fecha 08/02/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal la concesión de una nueva prórroga a los efectos de culminación con lo acordado.
En fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual le hace saber a la parte actora que se pronunciará sobre la suspensión solicitada, una vez conste en autos la manifestación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibe escrito de acuerdo transaccional presentado por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, regido por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo resuelven liquidar y dar por disuelta la sociedad mercantil “INVERSIONES DUBRAGEL 58, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 24 de febrero de 2016, anotada bajo el N° 23, Tomo 10-A, Expediente N° 457-17985 8.- SEGUNDO: Por cuanto el activo líquido de la cuenta bancaria perteneciente a la empresa asciende a la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON UN CENTIMO (Bs. 725.528,01), en tal sentido cada parte asume para sí, de la cuenta de dicha empresa, la suma correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho capital, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 362.500,00) y por ello se giran por dicho monto en contra de la cuenta corriente N° 0163-0607-07-6073007572, del Banco del Tesoro, los cheques signados con los números: 43000008 y 30000009, a nombre de las ciudadanas DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO y de GELIS ANTONIA RAMIREZ TRIAS, respectivamente.- TERCERO: Por cuanto previa la práctica de inventario se determinó que el valor de la mercancía existente asciende a la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 5.231.230,47), correspondiéndole a cada una de las partes el equivalente a su CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, la suma de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON VEINTICUATRO (Bs. 2.615.615,24) y por cuanto la ciudadana GELIS ANTONIA RAMIREZ TRIAS, manifiesta su voluntad de adquirir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que le corresponden a la demandante, ciudadana DUBRASKA CUFFAT, ofrece cancelar a esta, quien así lo acepta, al suma correspondiente al valor de los mismos, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), equivalente a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON VEINTICUATRO (Bs. 2.615.615,24).- CUARTO: De igual manera la demandante acepta la deuda existente por concepto de facturas reconocidas hasta por la suma de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MIL (Bs. 119.000,00) además de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) por concepto de precio del aire acondicionado que quedara en manos de esta, todo lo cual asciende al monto de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL (Bs. 269.000,00). Ahora bien, como quiera que la demandada ha manifestado su interés en quedarse con los cinco estantes, a BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), los cuales a manera de compensación serán descontados, a la suma adeudada por la demandante, es decir, de los BOLIVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL (Bs. 269.000,00), con lo cual la parte actora queda a deber a la accionada la suma de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MIL (Bs. 119.000,00), que se descontaran del monto equivalente a si CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inventario, esto es, de los BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON VEINTICUATRO (Bs. 2.615.615,24), por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, previa deducción del monto señalado la suma de BOLIVARES DOS MILLOSNES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE CON VEINTICUATRO (Bs. 2.296.615,24), que son cancelados a la demandante mediante cheque N° 75804210, girado a su favor en la cuenta corriente N° 0105-0038-91-1038294479 del Banco Mercantil cuya a nombre de la ciudadana GELIS ANTONIA RAMIREZ TRIAS.- QUINTO: Materializada como ha sido la liquidación del patrimonio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUBRAGEL 58, C.A”, y por cuanto la misma nada adeuda a terceros, ambas partes solicitan se decrete su disolución.- SEXTO: Por último las partes solicitan al Tribunal que previa revisión de la transacción, imparta su homologación en los términos especificados y de igual manera ordene el cierre y archivo de la presente causa.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Pues bien, examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción, presentada por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (12:30 p. m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO


ASUNTO: WP12-M-2016-000003
LCMV/CP.